LEY N° 10.996

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Reglamentando el ejercicio de la procuración en los tribunales nacionales.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Naicón Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1°.- La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser ejercitada:

1° Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional.

2° Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente.

3° Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales.

4° Por los que ejerzan una representación legal.

Artículo 2°.- La secretaría de la Suprema Corte de Justicia, o el funcionario de su dependencia que designe este tribunal, llevará un registro de matrícula de procuradores, en el cual serán inscriptos, a solicitud de parte interesada, los que reunan las condiciones establecidas en la presente Ley.

Este registro estará a cargo de las cámaras federales de apelación en las capitales o provincias que las tuvieren y de los jueces de sección o letrados en las provincias y en los territorios nacionales, respectivamente.

Unos y otros Funcionarios comunicarán oportunamente a la Suprema Corte Nacional la nómina de los inscriptos a los efectos de su anotación en el registro de esta última.

Artículo 3°.- Para ser inscripto en la matrícula de procuradores, se requieren las siguientes condiciones:

1° Mayoría de edad.

2° Juramento de estar en el pleno goce de sus derechos civiles, de no estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en la presente ley.

3° Título acordado por universidad nacional; y a falta de éste serán títulos de suficiencia:

a) El título de doctor en jurisprudencia emanado de universidades oficiales de las provincias.

b) Los certificados expedidos en forma por las facultades universitarias de la nación que acrediten haber sido aprobado el postulante en todas las materias codificadas.
 
4° Constituir a la orden del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Nacional, un depósito de cinco mil pesos moneda nacional en efectivo, o su equivalente en títulos de crédito público nacional o en cédulas hipotecarias argentinas o una primera hipoteca o una fianza personal, solidaria, a satisfacción del mismo funcionario, otorgada por dos letrados de la matrícula, por igual suma.

En la justicia federal de las provincias y territorios nacionales, este depósito, hipoteca o garantía será por valor de pesos dos mil moneda nacional, a la orden de los respectivos presidentes de las cámaras de apelaciones o jueces de sección o letrados, en su caso.
 
Artículo 4°.- Podrán ser inscriptos en la matrícula de procuradores los que a la promulgación de la presente ley, hubieran desempeñado por mas de cinco años empleos judiciales de actuación en los tribunales de la capital, los que deberán solicitar su inscripción dentro de los seis meses, comprobando el buen desempeño de sus funciones con el justificativo legal del hecho enunciado y el certificado del depósito requerido por el artículo anterior.

Artículo 5°.- No podrá inscribirse en el registro de procuradores:

1° Los que hubiesen sido condenados a penitenciaría o presidio, o a cualquier pena por delitos contra la propiedad contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones.

2° Los escribanos con registro; titulares o adscriptos que ejerzan la profesión de tales.

3° Los funcionarios o empleados públicos nacionales, provinciales o municipales que hagan parte del personal administrativo de organización jerárquica y retribuído.

Artículo 6°.- Cualquier juez o tribunal ante el cual se probara que un procurador en ejercicio se encontrara comprendido en alguno de los casos de inhabilidad de la presente Ley, decretará su eliminación de la matrícula, poniendo el hecho en conocimiento del funcionario encargado de ésta. -

El auto que decrete la eliminación será apelable en relación para ante el tribunal superior correspondiente. - Si fuere dictado por la Suprema Corte o cualquiera de las cámaras de apelación, procederá el recurso de revocatoria.

Artículo 7°.- El depósito o garantía a que se refiere el inciso 4° del artículo 3° aseguran no solo las responsabilidades del procurador para con sus mandantes, por faltas, omisiones o delitos en el desempeño de sus funciones, sino de las multas o costas cuando proceda responsabilizarlo personalmente por ellas.

Este depósito o garantía no será embargable por otras causas u obligaciones que las determinadas a su destino, y si por tales motivos disminuyeran o desaparecieran, deberán integrarse dentro de los cinco días subsiguientes, bajo pena de suspensión del procurador, la que será pronunciada de oficio.

No podrá retirarse el depósito mientras no se cancele la inscripción del procurador, o se hayanhecho efectivas las responsabilidades del mismo, en su caso. - Igual disposición rige en caso de hipoteca o fianza personal -  Esta última de berá reservarse o modificarse coo la hipoteca en su caso, toda vez que el tribunal respectivo lo disponga.

Artículo 8°.- Los procuradores serán eliminados del registro en los siguientes casos:

1° Por cancelación voluntaria de la inscripción.

2° Por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial.

3° Por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inciso 1° del artículo 5°.

4° Por insanía o incapacidad declarada judicialmente.

5° Por pérdida de los derechos civiles posterior a la Inscripción.

Artículo 9°.- Los procuradores serán suspendidos por un término de uno (1) a seis meses, como máximum:

1° En los casos autorizados por las Leyes de procedimiento.

En los casos de suspensión o eliminación, como sanción disciplinaria, el procurador tendrá recurso de apelación para ante el tribunal superior inmediato, y el de revocatoria si se tratara de resoluciones tomadas por la Suprema Corte o las Cámaras.

La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puede ser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo el registro.

2° Por haberse dictado auto de prisión preventiva en cualquier proceso criminal.

Los tribunales comunicarán al funcionario encargado del registro de matrículas las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las condenas, las suspensiones, multas o apercibimientos decretados contra procuradores inscriptos, a los efectos de su anotación en el registro y de las medidas que fueran conducentes.

Artículo 10.- Los procuradores podrán fijar por contrato la retribución de sus servicios hasta la terminación del juicio, el que deberá formularse por escrito, no admitiéndose otra prueba de su existencia que la exhibición del documento y su autentificación.

Será nulo el pacto de cuota litis y no seerá permitido contratar la retribución con arreglo al tiempo que dure el asunto.

Artículo 11.- Son deberes de los procuradores:

1° Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente.

2° Asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.

3° Presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y expresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios, aquellos en que se promuevan incidentes en los juicios, y, en general, todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa.

Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión, sea suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el actuario, quien certificará en los autos esta circunstancia, sea por la mera ratificación que separadamente se hiciere con firma de letrado. Esta disposición no regirá en los tribunales en que el número de letrados matriculados en ejercicio no exceda de cinco.

4° Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios que se intervengan.

Artículo 12.- Los abogados y los escribanos nacionales que optaran por el ejercicio de la procuración, estarán obligados a acreditar su respectivo título y llenar los demás requisitos establecidos en el artículo 3°.

Artículo 13.- Podrán ser inscriptos también en la matrícula los procuradores y escribanos con título provincial expedido con con anterioridad a la presente ley y los que, no teniendo título alguno en las condiciones prescriptas por ella, acreditaron dentro de los seis meses de su promulgación, con los certificados que constaten su actuación contínua en los expedientes, una práctica judicial de cinco años en el ejercicio de la procuración de los tribunales letrados de la Capital, provincias o territorios nacionales y llenar la exigencia del depósito, hipoteca o fianza  prescripta por el artículo 3° inciso 4°.

Artículo 14.- El título provincial de procurador o escribano expedido según las leyes locales, con posterioridad a la presente, habilitará para el ejercicio de la profesión ante los tribunales federales en las provincias donde hubiera sido otorgado.

Artículo 15.- Exceptúase de las disposiciones establecidas en la presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración.

Artículo 16.- Los procuradores que intervienen en juicios iniciados antes de la vigencia de esta ley, pueden continuarlos hasta su terminación.

Artículo 17.- No rige esta reglamentación para los que han de representar a las oficinas públicas de la nación, de las provincias y de las municipalidades, cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa representación.

Artículo 18.- La Suprema Corte de Justicia Nacional reglamentará la forma en que ha de llevarse el registro de procuradores y lo comunicará con las modificaciones que sufra, a las cámaras de apelaciones de la capital y demás cámaras federales de apelación a efectos de que a su turno, las transmitan a los jueces de su respectiva jurisdicción.

Artículo 19.- Esta ley se considerará parte integrante de las leyes de procedimiento para ante los tribunales federales, así como del código de procedimientos para la capital de la república.

Artículo 20.- Deróganse todas las Leyes de carácter orgánico y procesal que se opongan a la presente.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos diez y nueve.

LUIS GARCIA.    ARTURO GOYENECHE.
B. Ocampo.         Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N° 10.996

Dirección de Justicia.

Buenos Aires, 20 de Octubre de 1919.

Téngase por ley de la Nación; comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

IRIGOYEN

J. S. SALINAS