Artículo 1°.- La representación en juicio ante los tribunales de
cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales,
así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser
ejercitada:
1° Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional.
2° Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente.
3° Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales.
4° Por los que ejerzan una representación legal.
Artículo 2°.- La secretaría de la Suprema Corte de Justicia, o el
funcionario de su dependencia que designe este tribunal, llevará un
registro de matrícula de procuradores, en el cual serán inscriptos, a
solicitud de parte interesada, los que reunan las condiciones
establecidas en la presente Ley.
Este registro estará a cargo de las cámaras federales de apelación en
las capitales o provincias que las tuvieren y de los jueces de sección
o letrados en las provincias y en los territorios nacionales,
respectivamente.
Unos y otros Funcionarios comunicarán oportunamente a la Suprema Corte
Nacional la nómina de los inscriptos a los efectos de su anotación en
el registro de esta última.
Artículo 3°.- Para ser inscripto en la matrícula de procuradores, se requieren las siguientes condiciones:
1° Mayoría de edad.
2° Juramento de estar en el pleno goce de sus derechos civiles, de
no estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en la
presente ley.
3° Título acordado por universidad nacional; y a falta de éste serán títulos de suficiencia:
a) El título de doctor en jurisprudencia emanado de universidades oficiales de las provincias.
b) Los certificados expedidos en forma por las facultades
universitarias de la nación que acrediten haber sido aprobado el
postulante en todas las materias codificadas.
4° Constituir a la orden del Presidente de la Suprema Corte de
Justicia Nacional, un depósito de cinco mil pesos moneda nacional en
efectivo, o su equivalente en títulos de crédito público nacional o en
cédulas hipotecarias argentinas o una primera hipoteca o una fianza
personal, solidaria, a satisfacción del mismo funcionario, otorgada por
dos letrados de la matrícula, por igual suma.
En la justicia federal de las provincias y territorios nacionales, este
depósito, hipoteca o garantía será por valor de pesos dos mil moneda
nacional, a la orden de los respectivos presidentes de las cámaras de
apelaciones o jueces de sección o letrados, en su caso.
Artículo 4°.- Podrán ser inscriptos en la matrícula de procuradores los
que a la promulgación de la presente ley, hubieran desempeñado por mas de cinco años empleos judiciales de
actuación en los tribunales de la capital, los que deberán solicitar su inscripción
dentro de los seis meses, comprobando el buen
desempeño de sus funciones con el justificativo legal del hecho
enunciado y el certificado del depósito requerido por el artículo anterior.
Artículo 5°.- No podrá inscribirse en el registro de procuradores:
1° Los que hubiesen sido condenados a penitenciaría o presidio, o a
cualquier pena por delitos contra la propiedad contra la administración
o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones.
2° Los escribanos con registro; titulares o adscriptos que ejerzan la profesión de tales.
3° Los funcionarios o empleados públicos nacionales, provinciales o
municipales que hagan parte del personal administrativo de organización
jerárquica y retribuído.
Artículo 6°.- Cualquier juez o tribunal ante el cual se probara que un
procurador en ejercicio se encontrara comprendido en alguno de los
casos de inhabilidad de la presente Ley, decretará su eliminación de la
matrícula, poniendo el hecho en conocimiento del funcionario encargado
de ésta. -
El auto que decrete la eliminación será apelable en relación
para ante el tribunal superior correspondiente. - Si fuere dictado por
la Suprema Corte o cualquiera de las cámaras de apelación, procederá el
recurso de revocatoria.
Artículo 7°.- El depósito o garantía a que se refiere el inciso 4°
del artículo 3° aseguran no solo las responsabilidades del procurador
para con sus mandantes, por faltas, omisiones o delitos en el desempeño
de sus funciones, sino de las multas o costas cuando proceda
responsabilizarlo personalmente por ellas.
Este depósito o garantía no será embargable por otras causas u
obligaciones que las determinadas a su destino, y si por tales motivos
disminuyeran o desaparecieran, deberán integrarse dentro de los cinco
días subsiguientes, bajo pena de suspensión del procurador, la que será
pronunciada de oficio.
No podrá retirarse el depósito mientras no se cancele la inscripción
del procurador, o se hayanhecho efectivas las responsabilidades del
mismo, en su caso. - Igual disposición rige en caso de hipoteca o
fianza personal - Esta última de berá reservarse o modificarse
coo la hipoteca en su caso, toda vez que el tribunal respectivo lo
disponga.
Artículo 8°.- Los procuradores serán eliminados del registro en los siguientes casos:
1° Por cancelación voluntaria de la inscripción.
2° Por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial.
3° Por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inciso 1° del artículo 5°.
4° Por insanía o incapacidad declarada judicialmente.
5° Por pérdida de los derechos civiles posterior a la Inscripción.
Artículo 9°.- Los procuradores serán suspendidos por un término de uno (1) a seis meses, como máximum:
1° En los casos autorizados por las Leyes de procedimiento.
En los casos de suspensión o eliminación, como sanción disciplinaria,
el procurador tendrá recurso de apelación para ante el tribunal
superior inmediato, y el de revocatoria si se tratara de resoluciones
tomadas por la Suprema Corte o las Cámaras.
La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puede
ser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo el
registro.
2° Por haberse dictado auto de prisión preventiva en cualquier proceso criminal.
Los tribunales comunicarán al funcionario encargado del registro de
matrículas las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las
condenas, las suspensiones, multas o apercibimientos decretados contra
procuradores inscriptos, a los efectos de su anotación en el registro y
de las medidas que fueran conducentes.
Artículo 10.- Los procuradores podrán fijar por contrato la
retribución de sus servicios hasta la terminación del juicio, el que
deberá formularse por escrito, no admitiéndose otra prueba de su
existencia que la exhibición del documento y su autentificación.
Será nulo el pacto de
cuota litis y no seerá permitido contratar la retribución con arreglo al tiempo que dure el asunto.
Artículo 11.- Son deberes de los procuradores:
1° Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva
adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que
corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por
escrito en contrario de su respectivo comitente.
2° Asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones
en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con
la frecuencia necesaria en los casos urgentes.
3° Presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de
demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y
expresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios,
aquellos en que se promuevan incidentes en los juicios, y, en general,
todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean de
jurisdicción voluntaria o contenciosa.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo
día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito no fuese suplida la omisión, sea suscribiendo un abogado el
mismo escrito ante el actuario, quien certificará en los autos esta
circunstancia, sea por la mera ratificación que separadamente se
hiciere con firma de letrado. Esta disposición no regirá en los
tribunales en que el número de letrados matriculados en ejercicio no
exceda de cinco.
4° Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios que se intervengan.
Artículo 12.- Los abogados y los escribanos nacionales que optaran por
el ejercicio de la procuración, estarán obligados a acreditar su
respectivo título y llenar los demás requisitos establecidos en el
artículo 3°.
Artículo 13.- Podrán ser inscriptos también en la matrícula los
procuradores y escribanos con título provincial expedido con con
anterioridad a la presente ley y los que, no teniendo
título alguno en las condiciones prescriptas por ella, acreditaron
dentro de los seis meses de su promulgación, con los
certificados que constaten su actuación contínua en los expedientes,
una práctica judicial de cinco años en el ejercicio de la
procuración de los tribunales letrados de la Capital, provincias o
territorios nacionales y llenar la exigencia del depósito, hipoteca o fianza prescripta por el artículo 3° inciso 4°.
Artículo 14.- El título provincial de procurador o escribano expedido
según las leyes locales, con posterioridad a la presente, habilitará
para el ejercicio de la profesión ante los tribunales federales en las
provincias donde hubiera sido otorgado.
Artículo 15.- Exceptúase de las disposiciones establecidas en la
presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con
facultad de administrar, respecto de los actos de administración.
Artículo 16.- Los procuradores que intervienen en juicios iniciados
antes de la vigencia de esta ley, pueden continuarlos hasta su
terminación.
Artículo 17.- No rige esta reglamentación para los que han de
representar a las oficinas públicas de la nación, de las provincias y
de las municipalidades, cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa
representación.
Artículo 18.- La Suprema Corte de Justicia Nacional reglamentará la
forma en que ha de llevarse el registro de procuradores y lo comunicará
con las modificaciones que sufra, a las cámaras de apelaciones de la
capital y demás cámaras federales de apelación a efectos de que a su
turno, las transmitan a los jueces de su respectiva jurisdicción.
Artículo 19.- Esta ley se considerará parte integrante de las leyes de
procedimiento para ante los tribunales federales, así como del código
de procedimientos para la capital de la república.
Artículo 20.- Deróganse todas las Leyes de carácter orgánico y procesal que se opongan a la presente.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos diez y nueve.
LUIS GARCIA. ARTURO GOYENECHE.
B. Ocampo. Carlos G. Bonorino
Registrada bajo el N° 10.996
Dirección de Justicia.
Buenos Aires, 20 de Octubre de 1919.
Téngase por ley de la Nación; comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
IRIGOYEN
J. S. SALINAS