Artículo 1°.- La representación en juicio ante los tribunales de
cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales,
así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser
ejercitada:
1° Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional.
2° Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente.
3° Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales.
4° Por los que ejerzan una representación legal.
Artículo 2°.- La secretaría de la Suprema Corte de Justicia, o el
funcionario de su dependencia que designe este tribunal, llevará un
registro de matrícula de procuradores, en el cual serán inscriptos, a
solicitud de parte interesada, los que reunan las condiciones
establecidas en la presente Ley.
Este registro estará a cargo de las cámaras federales de apelación en
las capitales o provincias que las tuvieren y de los jueces de sección
o letrados en las provincias y en los territorios nacionales,
respectivamente.
Unos y otros Funcionarios comunicarán oportunamente a la Suprema Corte
Nacional la nómina de los inscriptos a los efectos de su anotación en
el registro de esta última.
Artículo 3°.- Podrán ejercer la procuración quienes estén inscriptos en la matrícula de abogados o en la de procuradores.
Para la inscripción en la matrícula de procuradores, se requieren las siguientes condiciones:
1° Acreditar identidad personal;
2° Mayoría de edad;
3° Presentar título universitario habilitante;
4° Constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;
5° Prestar juramento de tener el pleno goce de sus derechos civiles, de
no estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en la
presente ley y que la profesión se ejercerá con decoro, dignidad y
probidad.
(Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.892 B.O. 07/09/1983)
Artículo
4°.- Podrán ser inscriptos en la matrícula de procuradores los que a la
promulgación de la Ley N° 10.996, el 20 de octubre de 1919, hubieran
desempeñado por más de cinco (5) años empleos judiciales de actuación
en los tribunales de la Capital, solicitaron su inscripción de los seis
(6) meses desde esa fecha y comprobaron el buen desempeño de sus
funciones con el justificativo legal del hecho enunciado.
(Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.892 B.O. 07/09/1983)
Artículo 5°.- No podrá inscribirse en el registro de procuradores:
1° Los que hubiesen sido condenados a penitenciaría o presidio, o a
cualquier pena por delitos contra la propiedad contra la administración
o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones.
2° Los escribanos con registro; titulares o adscriptos que ejerzan la profesión de tales.
3° Los funcionarios o empleados públicos nacionales, provinciales o
municipales que hagan parte del personal administrativo de organización
jerárquica y retribuído.
Artículo 6°.- Cualquier juez o tribunal ante el cual se probara que un
procurador en ejercicio se encontrara comprendido en alguno de los
casos de inhabilidad de la presente Ley, decretará su eliminación de la
matrícula, poniendo el hecho en conocimiento del funcionario encargado
de ésta. -
El auto que decrete la eliminación será apelable en relación
para ante el tribunal superior correspondiente. - Si fuere dictado por
la Suprema Corte o cualquiera de las cámaras de apelación, procederá el
recurso de revocatoria.
Artículo 7°.-
(Artículo 7° derogado por art. 2° de la Ley N° 22.892 B.O. 07/09/1983)
Artículo 8°.- Los procuradores serán eliminados del registro en los siguientes casos:
1° Por cancelación voluntaria de la inscripción;
2° Por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial;
3° Por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inciso 1 del artículo 5º;
4° Por insania o incapacidad declarada judicialmente;
5° Por pérdida de los derechos civiles posterior a la inscripción.
(Artículo 8° sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.892 B.O. 07/09/1983)
Artículo 9°.- Los procuradores serán suspendidos por un término de uno (1) a seis (6) meses, como máximum;
1° En los casos autorizados por las leyes de procedimiento
En los casos de suspensión o eliminación, como sanción disciplinaria,
el procurador tendrá recurso de apelación para ante el tribunal
superior inmediato y el de revocatoria si se tratara de resoluciones
tomadas por la Suprema Corte o las Cámaras.
La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puede
ser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo el
registro.
2° Por haberse dictado auto de prisión preventiva, en cualquier proceso criminal.
Los tribunales comunicarán al funcionario encargado del registro de
matrículas las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las
condenas, las suspensiones, multas o apercibimientos decretados contra
procuradores inscriptos, a los efectos de su anotación en el registro y
de las medidas que fueran conducentes.
(Artículo 9° sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.892 B.O. 07/09/1983)
Artículo 10.- Los procuradores podrán fijar por contrato la
retribución de sus servicios hasta la terminación del juicio, el que
deberá formularse por escrito, no admitiéndose otra prueba de su
existencia que la exhibición del documento y su autentificación.
(Segundo párrafo derogado por art. 1° del Decreto N° 240/1999 B.O. 23/03/1999)
Artículo 11.- Son deberes de los procuradores:
1° Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva
adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que
corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por
escrito en contrario de su respectivo comitente.
2° Asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones
en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con
la frecuencia necesaria en los casos urgentes.
3° Presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de
demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y
expresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios,
aquellos en que se promuevan incidentes en los juicios, y, en general,
todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean de
jurisdicción voluntaria o contenciosa.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo
día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese
requisito no fuese suplida la omisión, sea suscribiendo un abogado el
mismo escrito ante el actuario, quien certificará en los autos esta
circunstancia, sea por la mera ratificación que separadamente se
hiciere con firma de letrado. Esta disposición no regirá en los
tribunales en que el número de letrados matriculados en ejercicio no
exceda de cinco.
4° Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios que se intervengan.
Artículo 12.- Los abogados y los escribanos nacionales que optaran por
el ejercicio de la procuración, estarán obligados a acreditar su
respectivo título y llenar los demás requisitos establecidos en el
artículo 3°.
Artículo 13.-
Podrán
ser inscriptos también en la matrícula los procuradores y escribanos
con título provincial expedido con anterioridad a la promulgación de la
Ley N° 10.996 y los que no teniendo título alguno en las condiciones
prescriptas por ella, acreditaron dentro de los seis (6) meses desde el
20 de octubre de 1919, con los certificados que constataban su
actuación continua en los expedientes, una práctica judicial de cinco
(5) años en el ejercicio de la procuración de los tribunales letrados
de la Capital, provincias o territorios nacionales.
(Artículo 13 sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.892 B.O. 07/09/1983)
Artículo 14.- El título provincial de procurador o escribano expedido
según las leyes locales, con posterioridad a la presente, habilitará
para el ejercicio de la profesión ante los tribunales federales en las
provincias donde hubiera sido otorgado.
Artículo 15.- Exceptúase de las disposiciones establecidas en la
presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con
facultad de administrar, respecto de los actos de administración.
Artículo 16.- Los procuradores que intervienen en juicios iniciados
antes de la vigencia de esta ley, pueden continuarlos hasta su
terminación.
Artículo 17.- No rige esta reglamentación para los que han de
representar a las oficinas públicas de la nación, de las provincias y
de las municipalidades, cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa
representación.
Artículo 18.- La Suprema Corte de Justicia Nacional reglamentará la
forma en que ha de llevarse el registro de procuradores y lo comunicará
con las modificaciones que sufra, a las cámaras de apelaciones de la
capital y demás cámaras federales de apelación a efectos de que a su
turno, las transmitan a los jueces de su respectiva jurisdicción.
Artículo 19.- Esta ley se considerará parte integrante de las leyes de
procedimiento para ante los tribunales federales, así como del código
de procedimientos para la capital de la república.
Artículo 20.- Deróganse todas las Leyes de carácter orgánico y procesal que se opongan a la presente.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos diez y nueve.
LUIS GARCIA. ARTURO GOYENECHE.
B. Ocampo. Carlos G. Bonorino
Registrada bajo el N° 10.996
Dirección de Justicia.
Buenos Aires, 20 de Octubre de 1919.
Téngase por ley de la Nación; comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
IRIGOYEN
J. S. SALINAS