FONDO DE LOS COMBUSTIBLES
Ley N° 17.597
Créase el citado Fondo, cuyos ingresos
están basados en los impuestos establecidos por la presente ley a la
transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo. Su
reglamentación.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - La transferencia -a título oneroso o gratuito- de los
combustibles líquidos derivados del petróleo, en adelante denominados a
los efectos de esta ley como "los combustibles", de origen nacional o
importado, que tengan precio oficial de venta fijado por el Poder
Ejecutivo nacional, está gravada con un impuesto que será igual a la
diferencia que resulte en cada combustible entre el precio oficial de
venta y la retención autorizada para el mismo por el Poder Ejecutivo
Nacional.
El impuesto incide en una sola de las etapas de su comercialización.
Están alcanzados por el impuesto los consumos propios de los
responsables no afectados específicamente al proceso de producción de
los combustibles.
No se considera producida la transferencia en los casos de permutas,
intercambios o ventas de combustibles, entre los responsables
mencionados en el artículo 9°.
Artículo 2° - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a fijar
precios oficiales de venta de los combustibles, los que no podrán
exceder de 2 (dos) veces el valor de la respectiva retención fijada
para los productos de origen nacional, ni ser inferiores a ésta.
Artículo 3° - El Poder Ejecutivo Nacional fijará los valores de
retención para cada uno de los combustibles que tenga precio oficial de
venta, cuando sean de origen nacional.
En el caso de los combustibles de origen importado reglamentará la forma de calcular las retenciones.
También podrá fijar el Poder Ejecutivo Nacional los precios de venta de
los petróleos crudos de producción nacional, para su industrialización
en el país.
Los valores de retención serán fijados en forma tal que permitan a las
empresas públicas y privadas vinculadas con la actividad petrolera,
cubrir sus costos y obtener una utilidad razonable a cuyo efecto el
Poder Ejecutivo Nacional procederá a su revisión cada vez que las
circunstancias lo aconsejen y, por lo menos, una vez al año.
Artículo 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer
gravámenes sobre los derivados del petróleo que no tenga precio oficial
de venta, los que no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de
sus precios de venta, excluidos dichos gravámenes. Esta facultad no
será de aplicación con respecto a los combustibles alcanzados por otros
gravámenes nacionales con afectación especial.
Artículo 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional por el término de
dos años, a fijar precios oficiales de venta del fuel oil y diésel oil,
destinados a usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles,
sin sujetarse a lo establecido en el artículo 2°, en cuyo caso los
contribuyentes podrán compensar la diferencia entre los precios
oficiales y las retenciones, con impuestos sobre otros combustibles.
Igual compensación corresponderá cuando la retención de cualquier
combustible de origen importado supere a su precio oficial de venta.
Artículo 6° - Créase el "Fondo de los Combustibles" que estará
integrado por ingresos calculados sobre las operaciones gravadas por
esta ley. Los ingresos se calcularán, cualquiera sea el origen del
combustible, multiplicando los valores de retención que se fijen para
los combustibles de origen nacional por los siguientes porcentajes:
- Nafta común................. 50%
- Naftas especiales......... 50%
- Kerosene..................... 10%
- Gasoil........................... 30%
- Diésel oil...................... 10%
- Fueloil.......................... 10%
La totalidad de los gravámenes establecidos en el artículo 4° sobre los
derivados del petróleo que no tengan precio oficial de venta, también
ingresará al "Fondo de los Combustibles".
Artículo 7° - Los ingresos establecidos para el "Fondo de los
Combustibles" provendrán en primer término de la recaudación de los
impuestos fijados en los artículos 1° y 4° .
El Banco de la Nación Argentina acreditará mensualmente al "Fondo de
los Combustibles" las sumas que correspondan según lo establecido en el
artículo 6°, y a la Tesorería General de la Nación el remanente que
resultare.
En el caso de que lo recaudado fuera insuficiente para cubrir los
ingresos previstos en el artículo 6° para el conjunto de los
combustibles, el Banco de la Nación Argentina acreditará mensualmente
al "Fondo de los Combustibles" la diferencia respectiva, debitándola a
la Tesorería General de la Nación.
Artículo 8° - El "Fondo de los Combustibles" se distribuirá de la siguiente forma:
a) 48 % para el Fondo Nacional de Vialidad.
b) 14,5 % para los fondos provinciales de caminos reglados por el
artículo 29, inciso B) del Decreto-Ley N° 505/58, en proporción al
consumo de combustibles en sus respectivas jurisdicciones. Este
porcentaje, en lo relativo al consumo de combustibles en la Capital
Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, se destinará al Fondo Nacional de Vialidad.
c) 2,5 % para un fondo especial provisorio, que será administrado por
la Tesorería General de la Nación y cuyo fin será cubrir los importes
aún faltantes de ingreso a los fondos provinciales de caminos por
aplicación del Decreto-Ley N° 505/58, desde su promulgación hasta la
entrada en vigencia de la Ley N° 16.657, y por la de las
correspondientes leyes provinciales. Una vez cubiertos esos importes
ese porcentaje incrementará el señalado en el inc. b) precedente;
d) 35 % para el Fondo Nacional de la Energía.
Artículo 9° - Las empresas productoras, importadoras o expendedoras
inscriptas ante las autoridades competentes son responsables del
ingreso de los gravámenes fijados en esta ley. A estos efectos no serán
válidas las exenciones impositivas presentes o futuras que no incluyan
taxativamente los gravámenes establecidos por esta ley. El Poder
Ejecutivo Nacional determinará en la medida que sea necesario los
responsables del ingreso de los gravámenes.
Artículo 10 - Los gravámenes establecidos por esta ley se ingresarán en
el Banco de la Nación Argentina en cuenta especial, en el término y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, quien
dictará las normas reglamentarias relativas a la aplicación, percepción
y fiscalización de los gravámenes, rigiéndose por las disposiciones de
la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1960 y sus modificaciones). El
Banco de la Nación Argentina, una vez calculados los ingresos
correspondientes al "Fondo de los Combustibles", efectuará la
distribución que establece el artículo 8°.
Artículo 11 - Los combustibles destinados a la exportación o para
"rancho" de embarcaciones de ultramar; los que se utilicen en el
proceso de producción de combustibles o como materia prima en la
elaboración de productos químicos; los especificados por las Leyes
números 17.500 y 17.509, y el diésel oil y fuel oil destinados al
consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles,
están exentos de los gravámenes establecidos por esta ley.
Artículo 12 - El Poder Ejecutivo Nacional determinará a los fines
impositivos y de control, las características técnicas de los productos
gravados, no pudiendo dar efecto retroactivo a esa determinación.
Artículo 13 - La presente ley entrará en vigencia el 29 de diciembre de
1967. Por el período comprendido entre el 1 de abril y el 28 de
diciembre de 1967, las empresas productoras o importadoras efectuarán
las compensaciones y ajustes autorizados por el artículo 5° de la
presente ley respecto de las retenciones y de los gravámenes sobre los
derivados de origen importado. Para el fuel oil de dicho origen la
retención sólo podrá ajustarse hasta la concurrencia con el precio
oficial de venta.
Artículo 14 - Las provincias podrán dentro de los 90 días corridos a
partir de la fecha de promulgación de la presente, adherir por ley
provincial, aceptando las modificaciones que por la presente ley se
introducen al régimen establecido por el Decreto-Ley N° 505/58 y
derogar, en igual término, las leyes locales que puedan oponerse a la
presente. Se deja establecido que quedarán automáticamente comprendidos
en dichas derogaciones los tributos locales que alcanzaren a
combustibles sin precio oficial de venta, cuando éstos resulten objeto
del impuesto nacional en virtud de la autorización conferida al Poder
Ejecutivo por el artículo 4° de la presente ley.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado, las
provincias deberán reintegrar al Gobierno Nacional las sumas que
hubieran percibido en virtud de dichas disposiciones, a cuyo efecto el
Poder Ejecutivo Nacional podrá efectuar las compensaciones con otros
libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Se
destinarán al Fondo Nacional de Vialidad el 57,83% de las sumas
reintegradas y al Fondo Nacional de la Energía el 42,17%. Las
provincias no adheridas perderán además su participación en el Fondo
II, instituido por el artículo 21 del Decreto-Ley N° 505/58, y en la
distribución del Fondo Especial Provisorio instituido por el inc. c)
del artículo 8°. En esta hipótesis el Poder Ejecutivo Nacional
establecerá en las provincias no adheridas precios oficiales de venta
que tengan en cuenta esta situación. Por su parte, las provincias que
adhieran a este régimen, deberán comunicar- a efectos de su reajuste-
el monto de los impuestos que hubieran podido percibir de acuerdo con
el régimen establecido por la presente.
Artículo 15 - Quedan autorizados los gobiernos provinciales para dictar
las respectivas leyes de adhesión a que se refiere el artículo
precedente.
Artículo 16 - Derógase el artículo 1°, apartado 1), de la Ley N° 16.657
y toda otra norma que se oponga a la presente ley, y facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional a ordenar el texto del Decreto-Ley 505/58,
introduciendo las modificaciones que sean necesarias para adecuar el
mismo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 17 - Podrán destinarse recursos del Fondo Nacional de la
Energía y del Fondo Nacional de Energía Eléctrica, a la cobertura de
déficits de arrastre previstos en las respectivas concesiones y
correspondientes a ejercicios anteriores a 1968, de empresas de
servicios eléctricos de jurisdicción federal.
Artículo 18 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.