MINISTERIO DEL INTERIOR
DECRETO N° 92.767
Departamento Nacional de Higiene.- Reglamentando profilaxis antipestosa y desratización en todo el territorio argentino.
Buenos Aires, Octubre 21 de 1936
Expte. 25.199 - H - 1936.
Visto el presente expediente por el que el Departamento Nacional de
Higiene propone la reglamentación de la Ley número 11.843, -de
profilaxis antipestosa- y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86
de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Generalidades
Artículo 1°.- El Departamento Nacional de Higiene, dictará y hará ejecutar
todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley
11.843, y la presente reglamentación de profilaxis antipestosa y
desratización obligatoria en todo el territorio de la Nación.
Art. 2°.- Todo propietario, inquilino u ocupante de casa-habitación,
local o depósito urbano, como rural, en el que se compruebe la
existencia de ratas, será intimado a proceder a su exterminio y poner
en práctica las medidas necesarias para evitar su reaparición en un
plazo perentorio no mayor de treinta días.
Art. 3°.- La presencia de ratas se comprobará por medio del atrape,
hallazgo de ratas vivas o muertas, o rastros evidentes de existencia de
las mismas (cuevas, nidos, excrementos o huellas) u otros métodos que
aconseje la autoridad sanitaria.
Art. 4°.- La comprobación de peste en los roedores o de casos humanos
autóctonos de peste, implica para los habitantes de la localidad, la
obligación de proceder de inmediato y por su cuenta, a la
desratización, sin perjuicio de las medidas que adopte la autoridad
sanitaria nacional.
Art. 5°.- Comprobada la existencia de peste humana, en cualquier punto
del territorio de la Nación, el Departamento Nacional de Higiene, está
facultado para intervenir y realizar los trabajos profilácticos
tendientes a evitar la repetición de nuevos casos, ordenando las
medidas de seguridad pública que crea necesarias para impedir la
propagación de la epidemia.
Art. 6°.- Los enfermos de peste serán aislados y asistidos en los
lugares que indique la autoridad sanitaria nacional y hasta la
intervención de ésta, en los que indicaren las autoridades sanitarias
provinciales o municipales. Ningún establecimiento hospitalario que
dependa del Estado o perciba subsidios del mismo, podrá negarse a
recibir enfermos de peste. Para ello, deberá contar con salas
susceptibles de transformarse en lazaretos o habitaciones ad hoc para
internación o concentración de pestosos o sospechosos.
Art. 7°.- Todo material sospechoso de peste animal o humana, deberá ser
enviado al Departamento Nacional de Higiene de inmediato para su
estudio o la comprobación pertinente.
Art. 8°.- Unicamente el Departamento Nacional de Higiene está autorizado
a adoptar medidas que interrumpan el tránsito y comunicaciones en la
ruta de jurisdicción nacional (ferrocarriles, caminos, correos y
telégrafos) y especialmente en el caso que esas medidas afecten
intereses de estados vecinos (provincias).
De las denuncias
Art. 9°.- Todo caso sospechoso o confirmado de peste humana, debe ser
denunciado de inmediato por el medio de comunicación más rápido. El
correo de la Nación recibirá gratuitamente los despachos telegráficos
donde se efectúa la denuncia comprobando la identidad del denunciante y
tomando nota de la índole y del número del documento de identidad
presentado; asimismo, hará conocer de inmediato al Departamento
Nacional de Higiene, cualquier despacho que curse sobre peste.
Art. 10.- En la denuncia debe figurar el o los nombres de los enfermos,
la forma de peste, (ganglionar, septicémica o pulmonar), el lugar donde
se encuentre el paciente y la procedencia, si ha venido de otra parte.
Art. 11.- La obligación de la denuncia corresponde al médico que ha
visto al enfermo y al pariente más próximo o la persona encargada de
cuidarlo si se tratare de un domicilio privado; al dueño, gerente o
administrador si se tratare de establecimientos de campo, hoteles,
casas de huéspedes, asilos, colegios, prisiones, barcos, estaciones
ferroviarias, etc.
Art. 12.- Todo farmacéutico o autorizado que expenda suero o vacuna
antipestosa, está obligado a efectuar la correspondiente denuncia a la
autoridad, indicando quiénes son el médico, el enfermo y el comprador,
este último debidamente identificado.
Art. 13.- Es obligatoria la denuncia de cualquier caso declarado o
sospechoso de peste humana: en la Capital Federal directamente al
Departamento Nacional de Higiene; en el interior de la República a los
delegados de este Departamento; donde no existan éstos a la autoridad
provincial, municipal, policial o a la autoridad competente más próxima.
Art. 14.- La denuncia de abundancia anormal de roedores, puede ser
hecha por carta, detallando la localidad y la ubicación del sitio donde
se ha realizado la comprobación. La denuncia de mortandad insólita y
espontánea de roedores debe ser hecha de inmediato por la vía de
comunicación más rápida.
Art. 15.- La denuncia será dirigida a las autoridades indicadas en el
artículo 13, quienes la pondrán en conocimiento del Departamento Nacional
de Higiene, telegráficamente y a la mayor brevedad si se tratara de
mortalidad insólita y espontánea; por carta dentro de los tres días si
se tratara de abundancia anormal de roedores.
De la propaganda
Art. 16.- El Departamento Nacional de Higiene se encargará de instruir
al público respecto de los peligros y perjuicios que ocasionan los
roedores; de los medios que se emplearán para evitar su propagación y
diseminación, como asimismo también, los procedimientos más eficaces
para su persecución o exterminio.
Para esta propaganda escrita, oral o ilustrada, empleará todos los medios conocidos para lograr su divulgación.
Las reparticiones públicas, nacionales, provinciales y municipales,
como asimismo las empresas comerciales e industriales de todo el país,
prestarán la cooperación que el Departamento Nacional de Higiene crea
conveniente para hacer efectivas estas instrucciones dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
Profilaxis de las pestes: Instalaciones portuarias, ferroviarias y urbanas
De las construcciones
Art. 17.- No podrá habilitarse en adelante ningún local o
establecimiento de los indicados en el artículo 5 de la ley, que no esté a
prueba de ratas o contra ratas. Un local o sitio es a prueba de ratas o
contra ratas cuando su recinto sea completamente inaccesible para ellas.
Art. 18.-
Construcciones e instalaciones nuevas. Los diversos locales
y sitios a que se refiere la ley ubicados en las zonas portuarias,
ferroviarias o cualquier otra que especialmente indique el Departamento Nacional de Higiene, se dividen en las
tres categorías siguientes:
Primera Categoría. Comprende los depósitos, galpones, tinglados,
fábricas, etc., que almacenen o elaboren productos que atraigan a los roedores y efectúen operaciones al por
mayor.
Los locales o sitios de esta categoría, cualquiera que sea el tipo o
sistema de construcción que se adopte, deberán reunir las siguientes
condiciones para que puedan ser habilitados:
a)
Plataforma doble. En
los locales destinados a depósito de cereales el piso será de hormigón
y estará compuesto por dos plataformas superpuestas, una de descarga y
otra de depósito dispuesta del siguiente modo:
La primera se elevará ochenta centímetros (0.80 mts.) como mínimo del
nivel del suelo y delante de las puertas formará un voladizo de
cuarenta centímetros (0.40 mts.) como mínimo, desde el paramento o
puntos de apoyo y de un ancho igual a la puerta más cuarenta
centímetros (0.40 mts.) de cada lado de la misma como mínimo. Este
voladizo podrá continuar en forma de andén a lo largo de las paredes
del galpón.
La segunda plataforma será la destinada a depósito, se elevará setenta
centímetros (0.70 mts.) como mínimo de la primera y sus apoyos estarán
a cuarenta centímetros (0.40 mts.) como mínimo del borde, de modo que
se forme otro voladizo igual al arriba citado, que, en este caso, será
perimetral.
Desde el borde de este voladizo hasta las paredes de la
construcción, deberá haber una distancia mínima de sesenta centímetros
(0.60 mts.) en todo su perímetro en forma tal, que resulte un pasaje de
circulación interior perimetral, cuyo piso es la primera plataforma y
que deberá conservarse absolutamente libre de materiales o mercaderías.
Tanto la superficie inferior de los voladizos de ambas plataformas así
como la superficie de los parámetros o de sus apoyos, estarán
revestidos con un material invulnerable para las ratas y perfectamente
liso y sin juntas, que deberá conservarse siempre en buen estado. En
ninguno de los voladizos podrá haber pilares para su sostén,
escalerillas u otros medios de acceso.
b)
Plataforma simple: En todos
los demás casos y por excepción en los depósitos de cereales, con la
previa autorización del Departamento Nacional de Higiene, el piso
estará formado por una plataforma de hormigón elevada ochenta
centímetros (0.80 mts.) como mínimo sobre el nivel del suelo, y tendrá,
como en el caso anterior, un voladizo en todo su alrededor o delante de
las puertas de un saliente mínimo de cuarenta centímetros (0.40 mts.)
desde el paramento o puntos de apoyo.
El revestimiento de la superficie inferior de este voladizo y de los
parámetros o puntos de apoyo será perfectamente liso como se ha
explicado más arriba y asimismo ese cuerpo saliente no tendrá ni
pilares ni escaleras de acceso.
c) Las paredes de estos galpones, tendrán un zócalo de un metro de
altura (1 metro) de un material completamente liso, sin juntas y no
vulnerable para las ratas.
d) Las puertas de estos galpones, deben cerrar herméticamente y estarán
protegidas permanentemente por un dispositivo especial llamado
contrapuerta,
de chapa de metal lisa e inoxidable de setenta centímetros de altura
(0.70 mts.), portátil o guillotina, que correrá sobre guías de hierro
en
U, empotradas en las
mochetas y asentará sobre un umbral de hierro liso a nivel del suelo.
Este dispositivo podrá ser reemplazado por otro similar que asegure un
cierre eficaz a juicio del Departamento Nacional de Higiene.
e) Las estibas de bolsas en el interior de estos galpones o depósitos,
estarán separadas de los muros por un pasaje de ochenta centímetros de
ancho (0.80 mts.) como mínimo, y en ningún caso apoyarán directamente
sobre los paramentos. En cada galpón o depósito de cereales las estibas
interiores no podrán tener más de ciento veinte (120) metros cuadrados
de base y estarán separadas entre sí por pasajes de sesenta centímetros
(0.60 mts.) como mínimo.
f) Las estibas de cereales al aire libre que se quieran instalar con
carácter permanente, deberán hacerse sobre plataformas de hormigón con
las características que se han dado en las disposiciones que anteceden.
g) No podrán apoyarse en las paredes o cubiertas de las construcciones
a que este reglamento se refiere, ningún cable, guía, cintas sin fin,
tensor, etc., sino en los casos que a juicio del Departamento Nacional
de Higiene sea de imprescindible necesidad, y estén protegidos
suficientemente para que no sirvan de paso a las ratas.
h) Los caños exteriores de desagües de los techos, llegarán un metro
del nivel del suelo, y los que estén embutidos deberán tener sus
salidas protegidas por rejillas de hierro u otro dispositivo aprobado
por el Departamento Nacional de Higiene. El mismo procedimiento se
observará en las bocas de tormenta, resumideros, albañales, pozos,
etc., que presten servicios en los locales o sitios que deben estar
protegidos contra las ratas.
Segunda categoría. Comprende
los locales o instalaciones destinadas a la fabricación, almacenaje o
venta al detalle de productos o materias que atraigan a los roedores;
las costrucciones complementarias de las comprendidas en la primera
categoría como pabellones de personal de oficina; las estaciones
ferroviarias y sus talleres, casillas de señales o maniobras, etc. Su
construcción deberá hacerse de modo que no pueda ofrecer guarida a las
ratas y se observarán las disposiciones establecidas en los apartados
c), g) y h).
Las construcciones ligeras como casillas, vagones de ferrocarrilles,
etc., que se instalen con distintos fines, tendrán el piso a ochenta
centímetros (0.80 mts.) como mínimo al nivel del suelo y sus puertas
deberán impedir la entrada de ratas; las playas ferroviarias y de
maniobras, las riberas, los cercos y alambrados así como las canaletas
y zanjas que por cualquier razón hubiere en la proximidad de las
construcciones e instalaciones indicadas en la presente reglamentación
y los terrenos circundantes a las mismas, deberán estar libres de
malezas y residuos, se mantendrán en perfecto estado de limpieza y en
general se adoptarán todos los medios de precaución que el Departamento
Nacional de Higiene considere oportunos en cada caso.
Las instalaciones o depósitos de materias que no atraigan a los
roedores, pero, que puedan servirle de refugio, deberán construirse y
conservarse en condiciones para que aquellos animales no puedan tener
acceso.
Tercera categoría. Comprende
los muelles, espigones, escolleras, etc.; su construcción se hará en
forma tal, que presente superficies lisas que hagan imposible el
albergue y refugio de ratas.
Art. 19.-
Construcciones e instalaciones existentes. Los locales y
sitios de las tres categorías indicadas en el artículo anterior, que
estén habilitados en la fecha de la vigencia de la presente
reglamentación, deberán ponerse en las condiciones siguientes:
Primera categoría: Se exigirá que los pisos sean de un material de resistencia tal que resulte invulnerable para las ratas.
Los paramentos tendrán un zócalo de un metro de altura de un material
invulnerable, para las ratas, completamente liso y sin juntas y se
observarán las disposiciones establecidas en los apartados g) y h) del
artículo anterior.
Las puertas deberán tener las mismas características que se establecen en el apartado d) del artículo anterior.
En los locales cerrados, donde se efectúen operaciones interiores con
vehículos, la contrapuerta podrá permanecer abierta solamente durante
las horas de trabajo y la entrada profusamente iluminada, si éste se
efectúa durante las horas de la noche.
Segunda categoría:
Regirán las mismas disposiciones establecidas para las obras nuevas de
la misma categoría. En los galpones deberán instalarse las
contrapuertas y zócalos lisos establecidos en los apartados c) y d) del
artículo anterior, y se observarán además, las disposiciones indicadas
en los incisos g) y h) del mismo artículo.
Tercera categoría: Las construcciones existentes de esta categoría,
deberán ponerse en las condiciones que establece el artículo anterior.
Art. 20.- Los establecimientos donde se acopien y manipulen bolsas
vacías, trapos usados, o cualquier objeto que pueda ser contaminado por
las ratas, deberán poseer una cámara química en condiciones para
desinfectarlos cuyas dimensiones y dispositivos estarán en relación con
el movimiento o circulación de los mismos y según juicio previo del
Departamento Nacional de Higiene.
Art. 21.-
Construcciones e instalaciones transitorias.
El depósito o
almacenamiento de productos, mercaderías, materias y residuos al aire
libre se hará instalando previamente en el lugar destinado al mismo,
una barrera perimetral de hierro galvanizado liso de un metro sesenta
centímetros (1,60 mts.) de altura, sin aberturas, la cual estará
enterrada ochenta centímetros (0,80 mts.) u otro procedimiento que se
adoptará igualmente eficaz a juicio del Departamento Nacional de
Higiene.
Art. 22.- Los planos de las construcciones e instalaciones nuevas
de la primera categoría deberán someterse a la aprobación del
Departamento Nacional de Higiene y una vez terminada la obra no podrá
habilitarse sin su autorización.
Para llevar a cabo reparaciones de carácter general en las
instalaciones de la primera categoría, deberá pedirse autorización al
Departamento Nacional de Higiene, el cual establecerá la forma como
debe darse cumplimiento a las disposiciones indicadas en la presente
reglamentación.
Las autoridades ante quienes se tramiten los permisos de construcción,
reglamentarán estas disposiciones para que se hagan efectivas.
Art. 23.- La recolección de residuos deberá practicarse diariamente en
todos los locales e instalaciones indicadas en la presente
reglamentación, procediéndose de inmediato a su alejamiento o
incineración. Los depósitos y recipientes de residuos, deben ser de
cierre hermético.
De las notificaciones y plazos
Art. 24.- El Departamento Nacional de Higiene notificará a los dueños u
ocupantes de los locales, instalaciones y almacenes, los plazos
previstos por la ley para colocarse en las condiciones reglamentarias.
La notificación se hará en forma legal, directamente y por intermedio
de las autoridades correspondientes.
Art. 25.- Los plazos establecidos en la Ley 11.843, se considerarán en
vigencia a partir de la fecha del presente decreto. El Departamento
Nacional de Higiene podrá prorrogar esos plazos, únicamente, cuando los
propietarios se comprometan a mantener un servicio ininterrumpido de
saneamiento antipestoso, realizado por medio de brigadas de personal
competente, en número suficiente, bajo la fiscalización de la autoridad
sanitaria nacional. Cualquier alteración por parte de los propietarios
del plan propuesto y aprobado por el Departamento Nacional de Higiene,
se considerará como una renuncia a la prórroga acordada y producirá el
vencimiento automático del plazo; lo mismo que, cuando se produzcan
casos humanos de peste o se encontraran roedores infectados.
Instalaciones y construcciones rurales
Art. 26.- Las construcciones rurales para habitación o depósito,
deberán sujetarse, de acuerdo a las características de cada región, a
los principios generales de las construcciones a prueba de ratas (rat-
proofing). La exigencia mínima consistirá en no permitir el albergue de
ratas en techos, paredes o pisos.
Art. 27.- Los productos de cosecha, alimentos, residuos, materiales de
construcción, escombros, etc., deberán ser almacenados o protegidos en
forma tal, que resulten inaccesibles a las ratas.
Art. 28.- Las autoridades locales con jurisdicción en la región, serán
las encargadas de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores y arbitrarán los procedimientos para evitar su
infracción.
Profilaxis general
Art. 29.- Los propietarios de inmuebles urbanos o rurales y las
autoridades provinciales o municipales, están obligados a realizar la
profilaxis de la peste en sus respectivas jurisdicciones. El
Departamento Nacional de Higiene podrá sin embargo, llevarla a cabo
directamente en cualquier parte del país, cuando así convenga a los
intereses de la Nación.
Las provincias que lo deseen, podrán delegar en la autoridad sanitaria
nacional el cumplimiento de las disposiciones que establece la Ley
11.843 y la ejecución de las medidas para la profilaxis de la peste en
sus respectivos estados, procurando un acuerdo con el Departamento
Nacional de Higiene en el que se establecerá las obligaciones y
contribución de la provincia, que no será inferior al cincuenta por
ciento (50%) del costo de los servicios de profilaxis; estas
obligaciones y contribuciones deberán ser hechas con carácter
permanente por medio de una ley de la respectiva provincia.
De las fumigaciones de las embarcaciones y vagones ferroviarios
Art. 30.- A los efectos de la desratización todas las embarcaciones del
cabotaje nacional, serán fumigadas periódicamente; cada seis meses
cuando hayan sido sometidas a la acción de anhídrido sulfuroso,
generado por el Aparato Clayton, o con ácido cianhídrico, debiendo ser
permanentemente mantenidas en condiciones tales que eviten la
pululación murina a bordo. Cuando hayan sido fumigadas con anhídrido
sulfuroso producido por combustión directa, la operación deberá
repetirse cada tres meses.
Podrá aceptarse la fumigación de embarcaciones por medio de otros
procedimientos, siempre que éstos fuesen igualmente eficaces a juicio
del Departamento Nacional de Higiene.
Art. 31.- Estas embarcaciones de cabotaje nacional podrán ser
eximidas
de la desratización siempre que a juicio del Departamento Nacional de
Higiene estén construidas y mantenidas en condiciones tales
que impidan la existencia de roedores en ellas. Esta franquicia tendrá
una validez máxima de seis meses y caducará en
el momento que no se cumplan las condiciones establecidas. Su obtención
se hará efectiva mediante una inspección previa solicitada por el
interesado, debiendo abonar la suma de tres centavos ($ 0.03 m/n) por
tonelada de registro, que ingresará a la cuenta determinada en el
artículo 10 de la ley.
Art. 32.- Los ferry-boats, balsas, puertos flotantes u otras
construcciones similares, estarán sujetas, a las mismas disposiciones
que rigen los arts. 30 y 31 para las embarcaciones de cabotaje nacional.
Art. 33.- Las embarcaciones menores de quince toneladas de registro,
podrán fumigarse cada tres meses, con gases producidos por la
combustión directa del azufre, debiendo proveer los interesados los
materiales necesarios y ser la operación fiscalizada gratuitamente por
la autoridad sanitaria o marítima donde no exista aquélla.
Art. 34.- En los puertos donde el Departamento Nacional de Higiene no
disponga de elementos de fumigación y no funcionen empresas
particulares para el mismo efecto, será permitida la fumigación de las
embarcaciones del cabotaje argentino, por medio de la combustión
directa del azufre siempre que las mismas no sirvan líneas de
navegación en donde existan puertos habilitados para fumigar.
La operación será fiscalizada por las autoridades sanitarias y en su
defecto por las autoridades marítimas, debiendo los capitanes, patrones
o agentes de la embarcación, proporcionar los elementos necesarios para
efectuar la operación, sin otro recargo, sea cual fuere el tonelaje de
la embarcación.
Estas prescripciones no regirán para con las embarcaciones, que aún en
forma accidental, recalen en puertos donde el Departamento Nacional de
Higiene o empresas privadas tienen instalados un servicio ad hoc.
*Art. 35.- Los buques de matrícula extranjera serán desratizados cuando
no demuestren haberse fumigado ante autoridad competente y en puerto
debidamente registrado por la Oficina Internacional de Higiene Pública de París o bien,
haberse eximido de tal operación dentro de los seis meses
anteriores con certificado debidamente otorgado por las autoridades
sanitarias de puertos habilitados oficialmente a tal efecto. Los buques que tengan su certificado de desratización o exención
vencidos o que no tengan ningún documento serán desratizados salvo en
los casos que soliciten un mes de tolerancia para dirigirse a ese
efecto al puerto de armamento, de matrícula o de la nacionalidad del
buque o pidan ser eximidos previa investigación e inspección sanitaria
por encontrarse en buenas condiciones de defensa contra las ratas y por
no haber pululación de las mismas a bordo.
Los capitanes o agentes que se acojan a la excepción de la fumigación,
pagarán tres centavos ($ 0.03 m/n.) por cada tonelada de registro, en
concepto de inspección y cuyo importe ingresará a la cuenta determinada
por el artículo 10 de la ley.
Art. 36.- No se concederá validez a sus certificados ni se otorgarán
las franquicias a que se refiere el artículo anterior, a las
embarcaciones que, a juicio del Departamento Nacional de Higiene, no
estén en las condiciones de orden sanitario debidas.
Art. 37.- Todo buque de ultramar o cabotaje mayor que opere en puertos
del país, lo hará alejado un metro con cincuenta centímetros de muelle
u otra embarcación; colocarán los discos metálicos (guardaratas) en los
cabos de amarre, cuyas dimensiones no podrán ser menores de ochenta
centímetros (0,80 mts.) de diámetro, según modelo existente en la
sanidad marítima; levantarán de noche la planchada o cualquiera otra
comunicación con el exterior, o bien pintarán de blanco e iluminarán
intensamente los medios de comunicación que mantengan de noche, con
tierra u otras embarcaciones.
Art. 38.- Exímese a las embarcaciones de cabotaje argentino que se
encuentren en situación de desarme en cualquier puerto del país, de la
obligación de ser fumigadas, siempre que llenen los siguientes
requisitos:
a) amarrar en sitios convenientemente alejados de las otras
embarcaciones que se encuentren en actividad, debiendo asimismo, donde
sea posible, estar separadas entre sí, y de los muelles, por una
distancia no menor de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts);
b) mantener los cabos de amarre protegidos por discos guardaratas y no
tener en uso planchadas o escalas permanentes, sino sólo para el
momento de necesidad;
c) poner en uso a bordo en forma permanente, tramperas tipo jaula y
guillotina para la caza de roedores sin perjuicio de otros elementos,
como animales, etc., destinados al mismo fin, como asimismo el aseo
permanente de la embarcación;
d) la Prefectura General Marítima y sus dependencias comunicarán en
cada caso al Departamento Nacional de Higiene o a sus servicios
sanitarios en los puertos, el nombre y la fecha de cada embarcación que
entra y abandona su situación de desarme;
e) las embarcaciones en desarme que no fumiguen y no cumplan con lo
exigido en estos apartados, serán obligadas a desratizar en un plazo de
cinco días, sin que esto las exima de la multa a que hubieran dado
lugar.
Art. 39.- En los puertos en donde el Departamento Nacional de
Higiene no disponga de los elementos propios, podrá autorizar a
empresas particulares a fumigar con los métodos aprobados, debiendo las
empresas, en todos los casos abonar al Departamento Nacional de Higiene
en concepto de inspecciones y fiscalizaciones el diez por
ciento (10%) del valor de las operaciones que se efectúen sobre la base
de las tarifas oficiales aprobadas.
En los casos en que el Departamento Nacional de Higiene haga
directamente estas operaciones, aplicará las mismas tarifas cuyo
importe debe ingresar, lo mismo que el porcentaje establecido en el
párrafo anterior, a la cuenta especial a que se refiere el artículo 10
de la ley.
Art. 40.- Las embarcaciones que no cumplan con las disposiciones de la
presente reglamentación, no podrán efectuar operaciones portuarias, sin
que esto las exima de la multa a que hubieran dado lugar.
Art. 41.- La Prefectura General Marítima y sus dependencias no
despacharán embarcaciones del cabotaje nacional que no posean el
certificado de desratización en plena validez y las autoridades
aduaneras no permitirán que aquéllas operen dentro de los puertos sin
cumplir con el mismo requisito.
Art. 42.- Las embarcaciones del cabotaje nacional que cumplan los
plazos de su documento de fumigación, mientras navegan, permanezcan con
carga a bordo o se encuentren descargando, justificarán estas
situaciones con una constancia escrita de las autoridades de la
Prefectura General Marítima o aduaneras, a los efectos de librarse de
las sanciones correspondientes.
Art. 43.- Los buques de bandera extranjera en cuyo boleto de libre
plática fuera establecido por los servicios de sanidad, la necesidad de
fumigarlos e inspeccionarlos a los efectos de la existencia de roedores
a bordo, no podrán cargar en los puertos a que vayan destinados, sin
antes cumplir estos requisitos, a cuyo efecto las autoridades
portuarias o aduaneras, darán aviso inmediato al servicio de sanidad
del Departamento Nacional de Higiene para la intervención que
corresponda.
Art. 44.- Los astilleros pertenecientes a entidades fiscales, aplicarán
los principios denominados a prueba de ratas (rat-proofing) en la
construcción de embarcaciones, exigiéndolo en los contratos, cuando los
buques se construyan en el extranjero. Cada vez que un buque de
cualquier naturaleza tenga que ser reparado o refaccionado, será
también puesto a prueba de ratas.
Art. 45.- Los coches dormitorios, de pasajeros, cocinas, furgones,
vagones de carga de los ferrocarriles o cualquier otro vehículo para
transporte o acarreo, serán fumigados cuando lo exijan razones de salud
pública, a juicio del Departamento Nacional de Higiene y por el
procedimiento que esta dependencia indique.
Art. 46.- Los coches dormitorios, de pasajeros, cocinas, furgones,
vagones de carga de los ferrocarriles o cualquier otro vehículo para
transporte o acarreo, podrán ser fumigados cuando y donde interese a
las empresas o sus propietarios, pero, utilizando únicamente
procedimientos aprobados por el Departamento Nacional de Higiene y con
personal cuya idoneidad haya certificado esa dependencia.
De los raticidas
Art. 47.- Todas las sustancias, preparados o elementos que se destinen
a la venta pública y se preconicen para combatir a las ratas, deberán
ser autorizados previamente por el Departamento Nacional de Higiene.
El permiso de venta otorgado por el Departamento Nacional de Higiene
deberá ser enunciado en los envases y propaganda de esos productos con
la leyenda siguiente: "Autorizada su venta, Departamento Nacional de
Higiene, certificado N°...".
Disposición transitoria
Art. 48.- Los preparados, las sustancias y cualquier otro elemento
destinado a la destrucción de las ratas que no hayan obtenido su
autorización de expendio, dentro de un plazo de doce meses a contar
desde la fecha de vigencia de la presente reglamentación serán
retirados de la circulación y prohibida su venta.
De la organización
Art. 49.- Créase una comisión permanente de asesoramiento técnico,
la
que estará formada por nueve miembros y será presidida por el
presidente o secretario general del Departamento Nacional de Higiene e
integrada por el Jefe de la Sección Peste del Instituto Bacteriológico,
Director de Sanidad Marítima y Fluvial, Jefe de la Sección Higiene de
los Ferrocarriles, Jefe de la Sección Profilaxis General Interna,
Director de Saneamiento del Puerto de la Capital, Jefe de Sanidad de un
puerto del Litoral, Jefe de un Servicio de Peste del interior, Asesor
Letrado y Arquitecto del mismo Departamento.
Esa comisión deberá:
a) estar informada de toda observación sobre epidemiología de la peste, dentro y fuera del país;
b) mantener en estudio permanente los medios de profilaxis de la peste
(de los puertos, urbana y rural) a objeto de que su aplicación sea
siempre científica, racional y económica;
c) asesorar a los organismos o instituciones que lo soliciten, sobre la profilaxis de la peste.
Art. 50.- El Departamento Nacional de Higiene instalará en los puntos
convenientes laboratorios regionales, fijos o movibles, los que estarán
dotados en forma permanente de todos los elementos y personal para
expedirse en la parte bacteriológica de la peste.
Art. 51.- El personal técnico para la campaña de profilaxis de la peste, deberá ser designado por concurso de idoneidad.
De las penalidades
Art. 52.- Vencido el plazo establecido en el artículo 2° y comprobadas
nuevamente las mismas infracciones, se hará pasible el ocupante o
propietario de la casa-habitación de una multa de veinte pesos moneda
nacional ($ 20 m/n.) por primera vez, que en caso de reincidencia, será
duplicada, efectuándose el saneamiento de rigor o las reformas
necesarias por cuenta del infractor, más el 20% de su costo que
establece la ley.
Art. 53.- Cuando las infracciones determinadas en el artículo anterior,
fueran comprobadas en depósitos, galpones o casas de comercio, las
multas serán de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n.) la primera
vez; cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.) en caso de reincidencia y
clausura del establecimiento, hasta sanearlo completamente por cuenta
del infractor con el recargo del 20% establecido en la ley.
Art. 54.- La clausura será dispuesta de inmediato, cuando se descubra
una abundancia tal de roedores que signifique un peligro para la salud
pública.
Art. 55.- Todos los que no cumplan con las obligaciones establecidas en
los artículos 9° al 15, sean funcionarios públicos o particulares, se harán
pasibles de una multa de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.) sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (artículos 205 y 207
del Código Penal).
Art. 56.- Los que infrinjan las disposiciones establecidas en este
reglamento sobre las condiciones que deben reunir las construcciones,
locales y sitios y las medidas fijadas para evitar la entrada y salida
de las ratas de las embarcaciones, que no tengan otra sanción especial,
serán pasibles de multa hasta cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.)
según la gravedad de la falta.
Art. 57.- Incorpórase a las disposiciones del presente reglamento la
parte pertinente de los decretos sobre reglamentación de higiene de los
ferrocarriles y del reglamento sanitario marítimo y fluvial.
Art. 58.- El Departamento Nacional de Higiene queda facultado para
imponer multas hasta la suma de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.)
a los que infrinjan las disposiciones que se dicten como indispensables
para el cumplimiento de la Ley 11.843 y su reglamentación.
Art. 59.- Si la resolución que impusiere multas no fuere cumplida
dentro del término de cinco (5) días de notificada legalmente, el
presidente del Departamento Nacional de Higiene dispondrá la clausura
del local que motiva la infracción hasta tanto se cumpla aquella
resolución.
Art. 60.- Si las multas impuestas no fueran satisfechas dentro de los
cinco (5) días de notificadas por cédula, o en el expediente del
sumario, será pasado éste al fiscal federal o de territorio respectivo
para la ejecución.
Art. 61.- Las multas serán impuestas por los jefes de zona de
profilaxis del Departamento Nacional de Higiene, en forma sumaria, con
descargo del acusado. Contra estas resoluciones se concederá el recurso
de apelación ante el presidente del Departamento Nacional de Higiene,
previo depósito de la multa impuesta. Las clausuras serán siempre
dispuestas por el presidente del Departamento Nacional de Higiene.
Art. 62.- En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de
los principios de la condena condicional, las penas impuestas por la
Ley 11.843 y su reglamentación.
Art. 63.- Cada vez que alguno de los empleados del Departamento
Nacional de Higiene designado para vigilar la aplicación y el
cumplimiento de la Ley 11.843 y su reglamentación compruebe
directamente o por denuncia de terceros, alguna infracción punible,
levantará acta circunstanciada que hará fe. Esta acta será firmada por
el propietario, gerente, director, administrador o patrón de los
establecimientos y embarcaciones o por el ocupante de las casas
particulares y por el empleado que la levante. En caso de negativa a
firmar de las personas antes mencionadas, se hará constar esta
circunstancia con la firma de dos testigos o del representante de la
autoridad policial más inmediata.
Art. 64.- Las autoridades locales de policía o municipales, prestarán
todo el concurso necesario que solicite el Departamento Nacional de
Higiene o sus delegados para el cumplimiento de la Ley 11.843 y su
reglamentación.
Art. 65.- La Tesorería del Departamento Nacional de Higiene, previa
intervención de la contaduría, ingresará en "cuenta especial,
Departamento Nacional de Higiene - Ley 11.843, artículo 10", el importe
de las multas que se apliquen con motivo de dicha ley y su
reglamentación.
Art. 66.- Las multas impuestas a los infractores en el interior del
territorio de la República, serán satisfechas por medio de giro postal
a la orden del presidente del Departamento Nacional de Higiene y las de
las infracciones de la Capital Federal, directamente en la Tesorería de
dicha dependencia, que serán ingresadas en la forma dispuesta en el
artículo anterior.
Art. 67.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
JUSTO
RAMON S. CASTILLO