LEY Nº 14.294

Declárese Provincia al Territorio Nacional de Misiones

Sancionada: 10-12-1953

Promulgada: 22-12-1953

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - Declárase provincia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 68, inciso 14 de la Constitución Nacional, al territorio nacional de Misiones.

ARTICULO 2º - La nueva provincia tendrá los límites actuales fijados para el territorio nacional de Misiones.

ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo nacional procederá a convocar la convención constituyente, que se reunirá en la ciudad capital del territorio.

ARTICULO 4º - La elección de convencionales se efectuará de acuerdo a la ley nacional de elecciones y sobre la base del Registro Nacional de Electores y tendrá lugar en la misma fecha en que se realice la próxima elección de renovación del Poder Legislativo de la Nación.

ARTICULO 5º - Se elegirán 15 convencionales, a razón de uno por circunscripción, aplicando el sistema electoral para elegir diputados nacionales vigente en el momento de la convocatoria.

ARTICULO 6º - Para ser convencional se requiere ser argentino nativo y reunir los demás requisitos y calidades que para ser diputado de la Nación. Los convencionales gozarán, mientras dure su mandato, de las mismas prerrogativas e inmunidades que los diputados nacionales y recibirán en concepto de compensación de gastos la suma de siete mil pesos moneda nacional (pesos 7.000.00) por todo el término de su actuación.

ARTICULO 7º - El cargo de convencional es compatible con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación.

ARTICULO 8º - La convención deberá terminar su cometido dentro de los 90 días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.

ARTICULO 9º - La convención dictará una Constitución bajo el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure la administración de justicia, el régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el gobierno nacional a fin de hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten.

Deberá igualmente asegurar los derechos, deberes y garantías de la libertad personal, así como los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura, estableciendo, además, el carácter de función social de la propiedad, del capital y de la actividad económica. Sus principios no pueden ser contrarios a la Constitución Nacional ni a las declaraciones de la independencia política y económica.

ARTICULO 10. - Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva Legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la nueva provincia.

ARTICULO 11.- Pasarán al dominio de la nueva provincia los bienes que estando situados dentro de los límites territoriales de la misma pertenezcan al dominio público de la Nación, como así también las tierras fiscales -establecida que fuere su perfecta delimitación- y bienes privados de ella, excepto aquellos que necesite destinar a un uso público o servicio público nacionales. En este caso, la excepción respectiva podrá ser establecida por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente ley.

En el caso de que la delimitación a que se alude en este artículo no se efectuara en el lapso de 18 meses, a partir de la sanción de la presente ley, las tierras fiscales pasarán al dominio de la provincia.

ARTICULO 12.- Mediante convenios entre la nueva provincia y la Nación se determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.

ARTICULO 13.- La nueva provincia procederá a la organización de su Poder Judicial. Cuando se haya procedido a la organización del Poder Judicial local, le serán transferidas las causas tomando en consideración las reglas generales legales que rijan las jurisdicciones respectivas. Igualmente le serán transferidos todos los legajos, registros y actas correspondientes a las causas pendientes.

ARTICULO 14.- Una vez organizada la justicia provincial, habrá dos jueces nacionales de primera instancia, uno en la capital y otro en Eldorado.

ARTICULO 15.- Mientras la nueva provincia no dicte sus propias disposiciones tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización.

ARTICULO 16.- El gobierno de la Nación continuará percibiendo todos los impuestos y pagando todos los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio y a las disposiciones que por esta ley se dictan, hasta seis meses posteriores al día en que se constituyan las autoridades provinciales, sin perjuicio de las transferencias parciales o totales que pudieran hacerse a la nueva provincia antes de la fecha indicada. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo entre el Poder Ejecutivo nacional y el gobierno Provincial.

Una vez que se haya organizado la nueva administración como asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por las diferentes contribuciones.

ARTICULO 17.- El gobierno de la nueva provincia convendrá con el Poder Ejecutivo nacional las transferencias de los registros y demás antecedentes relativos a impuestos por conducto del Ministerio de Hacienda de la Nación.

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos que deban pasar a la nueva provincia por conducto del ministerio respectivo. A tal fin se establecerá la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 19.- A los funcionarios, empleados y obreros que pasen a depender de la administración de la nueva provincia, cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá:

a) Identidad de jerarquía y sueldo;

b) Aportes realizados; y

c) Término, condiciones y monto jubilatorio.

A todos estos efectos la Nación celebrará con la nueva provincia los convenios respectivos.

ARTICULO 20.- Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará comisionado en la nueva provincia, cesando el gobernador del territorio. El comisionado asegurará la continuidad de los servicios públicos locales y estructurará la futura administración provincial con arreglo a las disposiciones de esta ley y a las que oportunamente dicte la Convención Constituyente.

ARTICULO 21.- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior, el comisionado instalará de inmediato los ministerios de Gobierno, Economía y Asuntos Sociales, y organizará la administración y la justicia locales con arreglo a las instrucciones que le impartirá el Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y ulteriormente según las normas que establezca la Constitución de la nueva provincia.

Someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional el presupuesto de gastos de la provincia y propondrá, asimismo, la asimilación por parte de la administración local de todas las oficinas nacionales con asiento en el territorio, las que deberán transferirse gradualmente a la provincia en todo cuanto no sea materia de competencia federal.

A los fines establecidos en este artículo, el comisionado queda autorizado para convenir dichas transferencias con los ministerios respectivos.

ARTICULO 22.- Organizada la administración local, el Poder Ejecutivo Nacional convocará a elecciones para que la nueva provincia designe sus autoridades.

Una vez constituidas éstas, cesará toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.

ARTICULO 23.- Los senadores y diputados nacionales se elegirán simultáneamente y en el mismo acto en que se elijan las autoridades provinciales. El Poder Ejecutivo nacional fijará los límites de las circunscripciones para esta elección de diputados.

ARTICULO 24.- Los delegados del territorio nacional de Misiones cesarán al tiempo de la incorporación al Congreso Nacional de los diputados electos por la nueva provincia.

ARTICULO 25.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán de rentas generales con imputación a la misma.

ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los diez días del mes de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres.

A. TEISAIRE                    A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales            Eduardo T. Oliver

- Registrada bajo el Nº 14.294 -