LEY Nº 14.294
Declárese Provincia al Territorio Nacional de Misiones
Sancionada: 10-12-1953
Promulgada: 22-12-1953
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º - Declárase
provincia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 68, inciso
14 de la Constitución Nacional, al territorio nacional de Misiones.
ARTICULO 2º - La nueva provincia tendrá los límites actuales fijados para el territorio nacional de Misiones.
ARTICULO 3º - El Poder
Ejecutivo nacional procederá a convocar la convención constituyente,
que se reunirá en la ciudad capital del territorio.
ARTICULO 4º - La elección
de convencionales se efectuará de acuerdo a la ley nacional de
elecciones y sobre la base del Registro Nacional de Electores y tendrá
lugar en la misma fecha en que se realice la próxima elección de
renovación del Poder Legislativo de la Nación.
ARTICULO 5º - Se elegirán
15 convencionales, a razón de uno por circunscripción, aplicando el
sistema electoral para elegir diputados nacionales vigente en el
momento de la convocatoria.
ARTICULO 6º - Para ser
convencional se requiere ser argentino nativo y reunir los demás
requisitos y calidades que para ser diputado de la Nación. Los
convencionales gozarán, mientras dure su mandato, de las mismas
prerrogativas e inmunidades que los diputados nacionales y recibirán en
concepto de compensación de gastos la suma de siete mil pesos moneda
nacional (pesos 7.000.00) por todo el término de su actuación.
ARTICULO 7º - El cargo de convencional es compatible con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación.
ARTICULO 8º - La convención deberá terminar su cometido dentro de los 90 días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.
ARTICULO 9º - La
convención dictará una Constitución bajo el sistema representativo,
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías
de la Constitución Nacional y que asegure la administración de
justicia, el régimen municipal, la educación primaria y la cooperación
requerida por el gobierno nacional a fin de hacer cumplir la
Constitución Nacional y las leyes de la Nación que en su consecuencia
se dicten.
Deberá igualmente asegurar los derechos, deberes y garantías de la
libertad personal, así como los derechos del trabajador, de la familia,
de la ancianidad y de la educación y la cultura, estableciendo, además,
el carácter de función social de la propiedad, del capital y de la
actividad económica. Sus principios no pueden ser contrarios a la
Constitución Nacional ni a las declaraciones de la independencia
política y económica.
ARTICULO 10. - Toda la
legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como
provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o
modificada por la respectiva Legislatura, salvo que el cambio o
modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la
nueva provincia.
ARTICULO 11.- Pasarán al
dominio de la nueva provincia los bienes que estando situados dentro de
los límites territoriales de la misma pertenezcan al dominio público de
la Nación, como así también las tierras fiscales -establecida que fuere
su perfecta delimitación- y bienes privados de ella, excepto aquellos
que necesite destinar a un uso público o servicio público nacionales.
En este caso, la excepción respectiva podrá ser establecida por ley de
la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente ley.
En el caso de que la delimitación a que se alude en este artículo no se
efectuara en el lapso de 18 meses, a partir de la sanción de la
presente ley, las tierras fiscales pasarán al dominio de la provincia.
ARTICULO 12.- Mediante
convenios entre la nueva provincia y la Nación se determinará cuáles
escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.
ARTICULO 13.- La nueva
provincia procederá a la organización de su Poder Judicial. Cuando se
haya procedido a la organización del Poder Judicial local, le serán
transferidas las causas tomando en consideración las reglas generales
legales que rijan las jurisdicciones respectivas. Igualmente le serán
transferidos todos los legajos, registros y actas correspondientes a
las causas pendientes.
ARTICULO 14.- Una vez
organizada la justicia provincial, habrá dos jueces nacionales de
primera instancia, uno en la capital y otro en Eldorado.
ARTICULO 15.- Mientras la
nueva provincia no dicte sus propias disposiciones tributarias,
continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan
al tiempo de su provincialización.
ARTICULO 16.- El gobierno
de la Nación continuará percibiendo todos los impuestos y pagando todos
los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio
y a las disposiciones que por esta ley se dictan, hasta seis meses
posteriores al día en que se constituyan las autoridades provinciales,
sin perjuicio de las transferencias parciales o totales que pudieran
hacerse a la nueva provincia antes de la fecha indicada. Este plazo
podrá ser prorrogado por acuerdo entre el Poder Ejecutivo nacional y el
gobierno Provincial.
Una vez que se haya organizado la nueva administración como
asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo
cobrado por las diferentes contribuciones.
ARTICULO 17.- El gobierno
de la nueva provincia convendrá con el Poder Ejecutivo nacional las
transferencias de los registros y demás antecedentes relativos a
impuestos por conducto del Ministerio de Hacienda de la Nación.
ARTICULO 18.- El Poder
Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos servicios
administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y
pasivos que deban pasar a la nueva provincia por conducto del
ministerio respectivo. A tal fin se establecerá la forma y oportunidad
de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 19.- A los
funcionarios, empleados y obreros que pasen a depender de la
administración de la nueva provincia, cualquiera sea el modo de la
prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá:
a) Identidad de jerarquía y sueldo;
b) Aportes realizados; y
c) Término, condiciones y monto jubilatorio.
A todos estos efectos la Nación celebrará con la nueva provincia los convenios respectivos.
ARTICULO 20.- Dentro de
los treinta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo
Nacional designará comisionado en la nueva provincia, cesando el
gobernador del territorio. El comisionado asegurará la continuidad de
los servicios públicos locales y estructurará la futura administración
provincial con arreglo a las disposiciones de esta ley y a las que
oportunamente dicte la Convención Constituyente.
ARTICULO 21.- A fin de
cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior, el comisionado
instalará de inmediato los ministerios de Gobierno, Economía y Asuntos
Sociales, y organizará la administración y la justicia locales con
arreglo a las instrucciones que le impartirá el Poder Ejecutivo
nacional por conducto del Ministerio del Interior y ulteriormente según
las normas que establezca la Constitución de la nueva provincia.
Someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional el presupuesto de
gastos de la provincia y propondrá, asimismo, la asimilación por parte
de la administración local de todas las oficinas nacionales con asiento
en el territorio, las que deberán transferirse gradualmente a la
provincia en todo cuanto no sea materia de competencia federal.
A los fines establecidos en este artículo, el comisionado queda
autorizado para convenir dichas transferencias con los ministerios
respectivos.
ARTICULO 22.- Organizada
la administración local, el Poder Ejecutivo Nacional convocará a
elecciones para que la nueva provincia designe sus autoridades.
Una vez constituidas éstas, cesará toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.
ARTICULO 23.- Los
senadores y diputados nacionales se elegirán simultáneamente y en el
mismo acto en que se elijan las autoridades provinciales. El Poder
Ejecutivo nacional fijará los límites de las circunscripciones para
esta elección de diputados.
ARTICULO 24.- Los
delegados del territorio nacional de Misiones cesarán al tiempo de la
incorporación al Congreso Nacional de los diputados electos por la
nueva provincia.
ARTICULO 25.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán de rentas generales con imputación a la misma.
ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los diez días del mes de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y
tres.
A. TEISAIRE A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales Eduardo T. Oliver
- Registrada bajo el Nº 14.294 -