DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD
Reglamentación.
DECRETO N° 6.937
Bs. As., 30/10/58.
En uso de la facultad conferida por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
CAPITULO I
Artículo 1° - La administración de la Dirección Nacional de Vialidad
será ejercida por su Directorio dentro de las prescripciones del
Decreto-Ley N° 505/58 -en adelante simplemente la Ley- y del presente
decreto reglamentario.
CAPITULO II
Art. 2° - El Directorio se reunirá semanalmente tantas veces como lo
requiera el despacho de los asuntos; lo hará en las fechas fijas
establecidas por propia resolución como reuniones de tablas y, además,
cada vez que sea citado por el Presidente, por iniciativa propia o a
pedido de dos o más Directores. - El quórum se formará con la presencia
de cuatro Directores, incluso el Presidente o su reemplazante. - Las
resoluciones del Directorio serán adoptadas en todos los casos por
mayoría de votos presentes. - El Presidente tendrá voto y voto en las
deliberaciones, y doble voto en caso de empate. - Producido éste, y
reabierta la discusión, el Presidente fundamentará su opinión en el
caso de ser ella decisiva. Los Directores no podrán abstenerse de votar
sin razón fundada, y en cualquier caso podrán dejar constancia en el
acta respectiva de los fundamentos de su voto o abstención.
Art. 3° - De las sesiones que realice el Directorio se labrará acta
circunstanciada. - Los testimonios de las mismas, refrendados por el
Presidente y el Secretario, harán fe a los efectos legales y
administrativos.
El Libro de Actas será encuadernado y foliado.
Art. 4° - Las reconsideraciones sólo podrán tener lugar en sesiones con
quórum igual o mayor al de aquellas en que se aprobó el punto a
reconsiderar, necesitándose un mínimo de cuatro votos para su decisión
favorable.
Art. 5° - En el relevamiento y compilación de los inventarios generales
de los valores pertenecientes a la Dirección Nacional de Vialidad, se
aplicarán las normas dictadas para el Registro de Bienes del Estado.
CAPITULO III
Art. 6° - A los efectos de lo establecido en el artículo 20 de la Ley,
la Dirección General Impositiva tendrá atribuciones para requerir de
las empresas productoras, importadoras y expendedoras la presentación
de declaraciones juradas y estadísticas mensuales sobre producción y
ventas, o cualquier información que considere de interés.
La Dirección Nacional de Vialidad reintegrará a la Dirección General
Impositiva, exclusivamente, los gastos que sean consecuencia directa o
inmediata de la fiscalización a cargo de esta última, a la que podrá
sustituir en esa tarea o encomendarla además -según lo estima
conveniente- la recaudación y percepción de los impuestos, celebrando
los convenios que fueren necesarios a este efecto.
Art. 7° - La exención prevista en el inciso n) del artículo 18 de la
ley regirá para los combustibles y lubricantes que se usen
exclusivamente en aeronaves, y estará sujeta a los requisitos que
establezca una reglamentación especial.
CAPITULO IV
Art. 8° - La Dirección Nacional de Vialidad determinará la proporción
en que se han de distribuir los fondos resultantes de la aplicación del
artículo 22, inciso b) de la Ley, entre los caminos de vinculación
internacional, de Parques Nacionales y Reservas y de acceso a los
puertos, aeropuertos y otros establecimientos de utilidad nacional.
Tendrá en cuenta, para ello, la importancia de los intereses públicos
que deban satisfacerse mediante la ejecución de tales caminos. Los
planes de obras que la Dirección Nacional de Vialidad apruebe -previa
consulta a los Ministerios u organismos respectivos- para la inversión
de dichos recursos de acuerdo con la proporción determinada por ella,
incluirán los fondos necesarios para las diferentes etapas de
construcción, reconstrucción y mejoramiento, la adquisición y
mantenimiento de equipos y la atención de los gastos administrativos y
de proyectos motivados por esas obras.
Art. 9° - Para determinar los porcentajes que fija el artículo 23 de la
Ley, se considerarán las inversiones de recursos viales y el consumo de
nafta y gas-oil correspondientes al ejercicio inmediato anterior de
cada Provincia. En el monto de las inversiones de recursos propios
podrá admitirse, como máximo, hasta un 10 % en concepto de gastos
administrativos, y servicios financieros.
CAPITULO V
Art. 10. La Dirección Nacional de Vialidad podrá declarar la
afectación al dominio público de terrenos que contengan materiales de
cualquier naturaleza, aptos y necesarios para la ejecución de las obras
viales, aunque esos terrenos se encuentren fuera de la zona del camino
y de sus obras anexas.
Art. 11. - Los terrenos que en definitiva no hayan sido necesarios para
el destino previsto, y tampoco resulten útiles en un futuro inmediato
para obras anexas (bosquecillos, puestos camineros, viviendas,
etcétera), podrán ser calificados de "sobrantes" por la Dirección
Nacional de Vialidad y enajenados por ella con los requisitos y en la
forma que determinen las disposiciones legales vigentes.
Art. 12. - A los efectos del artículo 25, 4° párrafo de la Ley, se
entenderá por "obras combinadas" aquellas en que la afectación de zonas
adyacentes y la subdivisión especial de las mismas, obedezcan a la
necesidad de financiar parcial o totalmente dichas obras mediante la
comercialización de los terrenos comprendidos en esas zonas.
Art. 13. - Las pericias técnicas a que se refiere el artículo 25 de la
Ley serán realizadas por los expertos que la Dirección Nacional de
Vialidad designe al efecto, y se ajustarán a las siguientes normas:
a) El precio a pagar sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los
daños que sean una consecuencia, directa e inmediata de la adquisición.
No se pagará lucro cesante. El valor de los bienes debe estimarse por
el que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni
autorizada;
b) Las tasaciones comprenderán:
1 - El valor real de los terrenos o de los materiales al tiempo de la adquisición;
2 - El valor de las materias incorporadas a los terrenos que se adquieran;
3 - La estimación de las indemnizaciones por los daños,
desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia inmediata y
directa de la enajenación;
4 - Si sólo fuese necesaria la adquisición parcial de algún inmueble y
quedare algún sobrante inadecuado para su uso o explotación racional,
la Dirección Nacional de Vialidad podrá disponer su adquisición total
cuando así conviniera a sus intereses o lo exigiera el propietario, en
cuyo caso se incluirán los valores de los sobrantes inadecuados.
Art. 14. - El derecho de propiedad exclusiva de la Nación sobre los
caminos nacionales y obras anexas no afectará al poder de policía de
las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas
jurisdicciones, en tanto el ejercicio de ese poder no sea incompatible
con el de la Nación.
CAPITULO VI
Art. 15. - La Dirección Nacional de Vialidad realizará las gestiones
necesarias para obtener el acogimiento de las provincias dentro del
plazo establecido por el artículo 29 de la Ley. La coparticipación
federal se hará efectiva a las provincias acogidas siempre que sus
propias leyes de vialidad o de acogimiento establezcan expresa y
claramente los requisitos exigidos por dicho artículo 29.
Art. 16. - Dictada una ley provincial que reúna esos requisitos, la
Dirección Nacional de Vialidad declarará acogida al régimen de la
coparticipación federal a la provincia que la hubiera promulgado y
pondrá a su disposición, en la forma prescripta por la ley, los
recursos que le correspondieren en la distribución pertinente.
Art. 17. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, último
párrafo, y 28, primer párrafo, de la Ley, las provincias podrán
destinar, de la cuota anual que les corresponda, hasta un máximo del
diez por ciento para la conservación de los caminos de coparticipación
federal y la adquisición de equipos mecánicos necesarios a ese efecto.
Art. 18. -- De acuerdo con lo previsto en el artículo 33°, inciso a) de
la Ley, las provincias deberán presentar planes periódicos con
indicación de las obras a ejecutar dentro de cada mes y de las sumas
aproximadas que se invertirán en ellas. La Dirección Nacional de
Vialidad podrá reducir los envíos mensuales de fondos cuando, después
de transcurrido un ejercicio, las cuotas a que se refiere el inciso c)
de ese mismo artículo fueren superiores al 30 % de las inversiones
realizadas en obras de coparticipación federal. La reducción se hará en
la medida necesaria para alcanzar dicho porcentaje, y los importes
acumulados mediante ella podrán agregarse a posteriores en los de
fondos, siempre que el régimen y la marcha de las obras así lo
justifiquen.
Art. 19. - Los recibos que las provincias extiendan de las sumas
mensualmente entregadas, de acuerdo con los pedidos a que se refiere el
artículo 33°, inciso c) de la Ley, servirán de descargo para las
rendiciones de cuentas de la Dirección Nacional de Vialidad.
Art. 20. - La Dirección Nacional de Vialidad podrá suspender las
entregas mensuales de fondos a las provincias, cuando a través de sus
inspecciones compruebe anomalías en la marcha de las obras o en las
inversiones previstas en los planes periódicos. La suspensión se
mantendrá hasta que desaparezcan o se subsanen esas anomalías.
CAPITULO VII
Art. 21. - Para establecer las dimensiones y límites de carga por eje
de los vehículos que transiten por los caminos de la red troncal
nacional --en ejercicio de la atribución acordada por el artículo 42°
de la Ley, la Dirección Nacional de Vialidad podrá tener en cuenta,
entre otros factores, las características propias de los distintos
caminos y de sus obras de arte.
Art. 22. - La Dirección Nacional de Vialidad establecerá en cada caso
la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las disposiciones que
adopte en orden a lo previsto en el artículo anterior, dándolas a
publicidad y comunicándolas, además, a los gobiernos de provincia, ante
los cuales gestionará la adopción de las medidas necesarias para su
aplicación.
Art. 23. - Facúltase a la Dirección Nacional de Vialidad a remover por
sí toda instalación o aviso de propaganda que se coloque en zona de
caminos nacionales --comprendidas sus calzadas, obras de arte, señales
camineras y alambrados limítrofes-- en contravención a lo dispuesto por
el artículo 95° del Reglamento General del Tránsito aprobado por Ley N°
13.893.
CAPITULO VIII
Art. 24. - El Ministerio de Economía establecerá dentro del término de
45 días la reglamentación necesaria para hacer efectiva la percepción
de los impuestos creados por los Decretos-Leyes N° 505/58 y 5.574/58.
Art. 25. - El presente decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios
Públicos, de Defensa Nacional, de Interior y de Economía.
Art. 26. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI. - Justo P. Villar. - Alfredo R. Vítolo.