MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 285/2012
Registro Nº 258/2012
Bs. As., 6/3/2012
VISTO el Expediente Nº 1.483.433/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 28/35 del Expediente Nº 1.483.433/11, obra el Acuerdo
celebrado entre el SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y
AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y la
FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES
(F.A.I.I.A.), por el sector empleador, de conformidad con la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho Acuerdo las partes convienen nuevas condiciones
salariales y laborales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 501/07, con vigencia desde el 1º de diciembre de 2011, en los
plazos, montos y demás condiciones allí pactadas.
Que el ámbito de aplicación del mentado Acuerdo, se corresponde con el
alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes han acreditado la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratificado en todos sus términos el
Acuerdo.
Que se encuentran reunidos los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
estima pertinente el giro de estas actuaciones a la Dirección Nacional
de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de
elaborar el Proyecto de Base promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 28/35 del
Expediente Nº 1.483.433/11, celebrado entre el SINDICATO DE EMPLEADOS
TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el
sector sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA
INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.), por la parte empresarial, de
conformidad con la Ley de Convenciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 28/35 del
Expediente Nº 1.483.433/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, gírese a
la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe
la procedencia de elaborar el pertinente Proyecto de Base Promedio y
Tope Indemnizatorio, conforme con lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.483.433/11
Buenos Aires, 8 de marzo de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 285/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 28/35 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 258/12. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
Expediente Nº 1.483.433/11
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de
noviembre de 2011, siendo las 14.10 horas, comparecen ESPONTANEAMENTE
en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva,
ante la Secretaria de Conciliación del Departamento Relaciones
Laborales Nº 2, Lic. Natalia VILLALBA LASTRA; en representación del
SINDICATO DE EMPLEADOS TEXTILES DE LA INDUSTRIA Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (SETIA), con domicilio en Avda. Montes de Oca 1437,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Sres. Mauricio ANCHAVA (DNI
8788814), Secretario General, Hugo BRUGADA (DNI 4546743), Secretario
Gremial e Interior, José GIAQUINTA (DNI 13588016), Miembro paritario y
Tesorero y Néstor APECECHEA (DNI 8316505), Asesor Gremial, condición
que declara bajo juramento; por otra parte, en representación de la
FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES
(FAIIA), con domicilio en Avda. Rivadavia 1523, 5º Piso, CABA, lo hacen
los Sres. Carlos H. BUENO (LE 4553320) y Alejandro ASSIZ (DNI
24.663.923) en calidad de miembros paritarios y los Dres. María Eugenia
SILVESTRI (DNI 26024740) y Jorge O. LACARIA (DNI 8341873) en calidad de
asesores paritarios.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, luego de un
intercambio de opiniones, se les solicita a las partes que manifiesten
a continuación.
Acto seguido, las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo, el cual transcriben a continuación:
1. Se establece para el período 1º de diciembre de 2011 y hasta el 29
de febrero de 2012, los nuevos valores para los Salarios Básicos,
eliminándose las Sumas de carácter Remunerativo, según consta en el
Anexo I para cada una de las respectivas categorías profesionales del
CCT 501/07 establecidas en el art. 3º, así como también nuevos valores
de Ingresos Mínimos Garantizados para las categorías profesionales del
CCT 501/07 establecidas en el art
3º bis, todo ello conforme el “ANEXO I” adjunto, que forma parte integrante del presente acuerdo.
2. Se establece para el período 1º de marzo de 2012 y hasta el 31 de
mayo de 2012, los nuevos valores para los Salarios Básicos,
eliminándose las Sumas de carácter Remunerativo, según consta en el
Anexo I para cada una de las respectivas categorías profesionales del
CCT 501/07 establecidas en el art. 3º, así como también nuevos valores
de Ingresos Mínimos Garantizados para las categorías profesionales del
CCT 501/0 establecidas en el art. 3º bis, todo ello conforme el “ANEXO
I” adjunto, que forma parte integrante del presente acuerdo.
3. Acuerdan las partes en este acto, que será abonada una suma de $350
(pesos trescientos cincuenta) por UNICA vez, como asignación especial
de fin de año, de carácter No Remunerativo, para todas las categorías
del CCT 501/07, la cual deberá ser abonada durante el mes de diciembre
de 2011 y antes del 20 del mencionado mes.
4. Las partes acuerdan modificar el artículo 3º BIS del CCT 501/07, en
el cual se agregará una nueva categoría profesional, quedando
establecida en el “Inc. 2 BIS”, siendo ésta la de “SUB ENCARGADO DE
LOCAL: Es aquel trabajador que reemplaza al Encargado de Local en caso
de ausencia o impedimento de aquel, estando incluidas dentro de sus
tareas las de venta, control y supervisor del personal y, en caso en
que en el local no exista la función de cajera, el sub encargado de
local podrá realizar las tareas de dicha función.”. Asimismo, se
modifica también la base de cálculo para los adicionales de las
categorías de “VENTAS”, pasando a ser sobre el 100% del IMG, por lo que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3º BIS: VENDEDORES.
Se entenderá a los fines del presente Convenio Colectivo de Trabajo
incluidos dentro de las disposiciones de este artículo a todos los
trabajadores de ambos sexos, mayores o menores de edad, que tengan por
tarea principal la comercialización de bienes y/o servicios
relacionados con los productos elaborados por las empresas industriales
del sector de indumentaria y afines; siempre que dicha actividad se
realice en forma habitual dentro de los locales de venta de dichas
empresas. La remuneración total de las calificaciones profesionales
incluidas en este artículo podrá conformarse, mediante sueldo, sueldo y
comisiones o comisiones solamente. Y además abonarse los adicionales
establecidos en los artículos 9º y 18º, incisos a) y b), así como los
viáticos y refrigerios establecidos en art. 27, incisos a) y b).
Cualquiera fuera la forma adoptada deberá respetarse el Ingreso Mínimo
Garantizado (IMG) establecido a continuación para cada una de ellas. Se
establece la base de cálculo para la determinación de los adicionales
establecidos en los artículos 9º y 18º, incisos a) y b), en un monto
Equivalente al 100% del Ingreso Mínimo Garantizado de cada una de las
respectivas categorías. 1.- Supervisores de Locales de Venta. Es la
persona que ejerce la inspección superior y evalúa las tareas
realizadas por todo el personal en relación de dependencia de la
empresa dentro de los locales comerciales que ésta posea; reportando
directamente al Gerente Comercial de la misma. Eventualmente, podrá
realizar cobranzas y/o entregar muestras a los clientes. 2.-Encargado
de Local. Es aquella persona que, además de realizar tareas de venta en
forma permanente y continua, tiene como mínimo las siguientes funciones:
a) Debe organizar el trabajo del personal que trabaja dentro del local;
b) Debe realizar el arqueo y cierre de caja diariamente;
c) Debe controlar y dirigir al personal a su cargo;
d) Debe efectuar la solicitud de mercadería a la fábrica;
e) Debe confeccionar periódicamente los inventarios de mercadería;
f) Debe rendir cuentas de lo producido a la casa matriz y
g) En el caso de que en el local de venta no exista la función de
cajero, el encargado de dicho local podrá realizar las tareas de esa
función.
2. BIS Sub Encargado de local. Es aquel trabajador que reemplaza al
Encargado de Local en caso de ausencia o impedimento de aquel, estando
incluidas dentro de sus tareas las de venta, control y supervisor del
personal y, en caso en que en el local no exista la función de cajera,
el sub encargado de local podrá realizar las tareas de dicha función.
3.- Cajero. Es aquel trabajador que realiza el manejo de la caja en
forma exclusiva, realizando el cobro de todas las ventas efectuadas
dentro del local. Reporta únicamente al “Encargado de Local”. En los
establecimientos con menos de cuatro trabajadores las tareas antes
descriptas pueden ser efectuadas por su superior jerárquico. 3. BIS
Cajero Vendedor. Es aquel trabajador que además de realizar tareas de
venta en forma permanente y continua tiene a su exclusivo cargo el
cobro de todas las ventas efectuadas dentro del local. 4.- Vendedor
“A”. Es la persona que ofrece y vende por cuenta y orden de la empresa
los artículos que ésta comercializa. Por su experiencia y capacidad se
la distingue del resto del personal pudiendo ocupar el cargo de
“Encargado de Local” en caso de ausencia de éste, cobrando un adicional
equivalente a la diferencia de IMG entre ambas categorías proporcional
al tiempo del reemplazo. No puede cobrar a menos que lo haga en el
tiempo que reemplaza al “Encargado de Local”. 5. Vendedor B. Es el
vendedor de menor experiencia; al igual que el resto realiza tareas de
venta en forma permanente y continua, pero por lo general solicita
ayuda a sus compañeros para concretar la venta. Por cada “Vendedor A”
puede haber hasta tres “Vendedores B”. 6.- Vendedor Ayudante. Es aquel
que realiza las tareas de venta a tiempo completo, o a tiempo parcial
según lo establecido en la legislación vigente, durante todo o parte
del año y/o cuando la empresa lo estime conveniente por una razón
puntual en la comercialización del producto, como ejemplo fin de año,
día del padre, comienzo de clases, etc. Por cada “Vendedor A” pueden
contratarse sólo dos “ayudantes”. 7.- Auxiliar de Ventas. Es la persona
que realiza tareas menores como preparar pedidos, acomodar mercadería o
realizar trámites fuera del local (mensajería).”
5. Las partes, en los términos y con los alcances previstos en el
artículo 9, segundo párrafo de la Ley 14.250, establecen, por el plazo
de vigencia del presente acuerdo, un aporte solidario mensual a favor
de la organización sindical y a cargo de cada trabajador comprendido en
el CCT Nº 501/07, del 2% de las remuneraciones brutas que perciba cada
trabajador. Estarán eximidos del pago de este aporte solidario mensual
los trabajadores que se encontraren afiliados sindicalmente a la
respectiva entidad gremial, en razón de que los mismos contribuyen
económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al
cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la
organización gremial a través del pago mensual de la correspondiente
cuota de afiliación. Los empleadores actuarán como agentes de retención
de los importes resultantes de dicha contribución los que deberán ser
depositados por dichos empleadores, en la cuenta que al efecto tiene
habilitado el gremio en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central
Nº 40010/21.
6. Las partes acuerdan modificar el Inc. A del artículo 18, en su
primer párrafo, modificando el sistema de puntuación, en pos de mejorar
dicho sistema, estableciendo una nueva base de puntuación en la cual
por una llegada tarde de HASTA 5 minutos, se computará 1 (un) Punto. El
mencionado artículo quedará redactado entonces de la siguiente manera:
ARTICULO 18º PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA: Los
trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de
Trabajo percibirán en forma mensual con carácter de remuneración
accesoria: A) Un Premio Estímulo a la Puntualidad y Asistencia
equivalente al 20% de su respectivo sueldo básico convencional de ese
período. Dicho Premio se debe otorgar de acuerdo a las siguientes bases:
- Por cada inasistencia se computarán 3 puntos.
- Por cada jornada incompleta se computarán 2 puntos.
- Por cada llegada tarde de hasta 5 minutos, se computara 1 punto.
- Por cada llegada tarde de más de 5 minutos y hasta 15 minutos se computarán 2 puntos.
- Los ingresos fuera de hora mayor a 15 minutos y las omisiones de registro de ingreso se computarán 3 puntos.
Al personal se le admitirá una tolerancia mensual de, como máximo, 4 puntos.
Las jornadas incompletas deberán ser justificadas por el trabajador. Lo
mismo rige para los establecimientos con jornada discontinua. No se
computarán como ausencias o llegadas tarde las motivadas por la
decisión de la empresa en revisiones médicas y/o medicina laboral
preventiva. Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales,
sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes,
etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente
artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la
diferencia que subsista. Este premio estímulo se abonará con los
haberes correspondientes al período generado.
Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado
por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas
existentes en las empresas, que por los conceptos de Puntualidad y
Asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En
tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen
de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las
empresas en caso de porcentajes mayores. No se computarán como
inasistencias aquellas motivadas por actividades sindicales,
exclusivamente justificadas por SETIA, sus filiales y delegaciones ni
tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el
art. 11 y art. 12 ambos de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, que presten servicio en Empresas radicadas en Zonas
Patagónicas, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) sobre lo
establecido en el presente artículo, manteniendo las mismas bases de
otorgamiento. En los casos de las suspensiones dispuestas por la
Empresa con motivo de Falta de Trabajo o Fuerza Mayor, estas ausencias
no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo el
trabajador dicho Premio, en forma proporcional, por el período
efectivamente trabajado. Con respecto al período de Vacaciones Anuales
o Licencias Legales y/o Convencionales pagas, este premio se liquidará
como una remuneración variable de acuerdo al art. 155 T.O. de la
L.C.T., incorporándolo al resto de las variables que el trabajador
pudiera tener, promediando los últimos seis meses.
B) PREMIO COMPLEMENTARIO: Los trabajadores comprendidos en el presente
C.C.T. que durante el mes tuviera Asistencia y Puntualidad PERFECTA
serán acreedores a un adicional del 5% más sobre su respectivo sueldo
básico convencional. Se considerarán ausencias a los efectos del PREMIO
COMPLEMENTARIO todas las inasistencias a que incurra el trabajador,
incluidas las que otorgan los artículos 11 y 12 de la presente C.C.T.
7. El presente acuerdo regirá desde el 1º de diciembre del corriente
año hasta el 31 de mayo de 2012, sin perjuicio de su continuidad hasta
tanto se formalice un nuevo acuerdo entre partes.
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 501/07.
No siendo para más, a las 14:30 horas, se da por finalizado el acto
firmando los comparecientes al pie de la presente, previa lectura, para
constancia y ratificación de su manifestación, ante mí, que CERTIFICO.
ANEXO I
ESCALAS SALARIALES SETIA
|
1º diciembre 2011 a 29 de febrero de 2012 | 1º marzo a 31 de mayo de 2012 |
CATEGORIAS |
|
|
Art 3º | Salario Básico | Salario Básico |
Supervisor | 4.421 | 4.710 |
Encargado | 3.519 | 3.749 |
Chofer | 3.082 | 3.284 |
Secretaria | 3.043 | 3.242 |
Empleado Adm. y/o Prod. “A” | 3.003 | 3.200 |
Empleado Adm. y/o Prod. “B” | 2.884 | 3.072 |
Empleado Adm. y/o Prod. “C” | 2.650 | 2.824 |
| Ingreso Mín. Garantizado | Ingreso Mín. Garantizado |
|
Art 3º BIS (*1) |
|
|
Supervisor de locales | 5.036 | 5.366 |
Encargado de local | 4.566 | 4.865 |
Sub Encargado de Local (*) | 4.445 | 4.736 |
Cajero (*) | 4.295 | 4.576 |
Cajero Vendedor (*) | 4.095 | 4.363 |
Vendedor “A” | 3.857 | 4.110 |
Vendedor “B” | 3.625 | 3.862 |
Vendedor Ayudante | 3.313 | 3.530 |
Auxiliar de ventas | 2.717 | 2.895 |
(*) A estas categorías se le deberá abonar, ADEMAS, la suma de $150 en
concepto de “falla de caja” en la forma establecida en el art. 3º TER.
El cálculo de los adicionales para las categorías de ventas van sobre todo el valor del IMG.