Consejo Gremial de Enseñanza Privada
SALARIOS
Resolución 3/2012
Establécense los sueldos mínimos para el personal que se desempeña en establecimientos educativos de gestión privada.
Bs. As., 20/3/2012
VISTO las atribuciones conferidas por los artículos 18, inciso B, y 31, inciso 2º, de la Ley N° 13.047, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las
cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las
plantas orgánico-funcionales, que desempeña sus tareas en
establecimientos educativos de gestión privada. Que se hace necesario
continuar el proceso de recomposición salarial de los mencionados
docentes, atendiendo a la política iniciada en el año 2006 por este
Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Que por sesión de fecha 20 de marzo de 2012, se aprobó por unanimidad
el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la
Ley N° 13.047 en su artículo 31.
Por ello, en uso de facultades propias,
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer para
el personal docente incluido en el artículo 18, inciso b), de la Ley N°
13.047 que se consigna a continuación y que se desempeña en los
establecimientos privados de enseñanza comprendidos en el artículo 2º,
incisos b) y c), de la misma, los siguientes sueldos mínimos a partir
del 1 de marzo de 2012, conforme se detalla a continuación:
a) Para el personal docente de mecanografía, taquigrafía, caligrafía,
telegrafía, radiotelegrafía, mecánica, labores y otras materias
técnicas o prácticas que por su naturaleza no están incluidas en las
categorías de personal Administrativo y/o de Maestranza $
3.443,73
b) Para el Director, Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección y Subjefe o Subencargado de Sección: un adicional por cargo de:
Director $ 298,83
Vicedirector $ 262,73
Jefe o Encargado de Sección $ 203,92
Subjefe o Subencargado de Sección $ 181,09
Los sueldos establecidos en este artículo se aplicarán íntegramente al
personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional al
personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto
b) se pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho personal.
Art. 2º — Establecer para el
personal que a continuación se detalla y que se encuentra exceptuado
del régimen previsto en el artículo precedente, los siguientes sueldos,
a partir del 1 de marzo de 2012:
a) Para el personal docente a cargo de materias culturales o
científicas, que posea título habilitante para la especialidad que
dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración. $
129,36
b) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante $ 119,49
c) Para el maestro/a de escuela diferencial, con título habilitante
para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de
duración
$ 139,21
d) Para el personal referido precedentemente que no posea título
habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración: $
129,36
e) Para la maestra de Jardín de Infantes, con título habilitante para
la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración $
129,36
f) Para el personal referido precedentemente que no posea título
habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración
$ 119,49
g) Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario de
40 horas semanales se le garantizará una retribución mensual de $
3.436,79 el que deberá ser aumentado o disminuido en forma proporcional
en caso de mayor o menor horario que el indicado precedentemente. $
3.436,79
h) Para el personal docente empleado en la corrección de cursos por
correspondencia y retribuido por tareas: $ 2.113,08 mensuales, más un
adicional por cada tarea correctora de $ 5,93
Art. 3º — Los ayudantes de docentes a cargo de materias culturales o
científicas que actúen simultáneamente en la clase con el profesor
titular, bajo la dirección y supervisión de éste, percibirán las
remuneraciones establecidas en el artículo 1º, inciso a).
Art 4º — Las asignaciones
establecidas en los artículos que anteceden, son independientes de las
que puedan corresponder por la bonificación por antigüedad que fija el
artículo 18º, inciso b), de la Ley N° 13.047 y por salario familiar.
Art. 5º — Las remuneraciones
previstas en los artículos precedentes podrán ser compensadas hasta su
concurrencia con los montos que, cualquiera sea su naturaleza y
denominación, los empleadores se encontraran abonando a su personal
docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá
importar, en ningún caso, disminución alguna en la retribución que los
docentes perciben en la actualidad.
Art. 6º — Los casos no
contemplados en la presente Resolución serán objeto de tratamiento en
particular por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Art. 7º — Desglosar la presente
Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia
autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de
Educación Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educación
Pública de Gestión Privada y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.
Art. 8º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Pablo Olocco. — Silvia Squire. — Héctor Neri. — Enrique
Martín. — Norberto Baloira. — Jorge Kalinger. — Alicia Velich. — Erica
V. Covalschi. — Elena Otaola. — Edgardo Rodríguez.