INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución Nº 57/2012
Posadas, 8/3/2012
VISTO: las actuaciones caratuladas “Expte. Nº 62/09 - Proyecto
Resolución Grilla de Sanciones por Infracciones a la Actividad
Yerbatera”; y,
CONSIDERANDO:
QUE, entre las funciones encomendadas legalmente al INYM se encuentra
la de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y
disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con
los objetivos de la Ley 25.564, tal como se indica en el Art. 4º, Inc.
a), de la citada norma.
QUE, el Título X de la Ley 25.564 contiene disposiciones referidas a
las sanciones a aplicarse dentro del marco de su competencia.
QUE, el Art. 28 indica que las infracciones a la presente ley, o a su
reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten
por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del Instituto
Nacional de la Yerba Mate, y sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán castigadas con
distintas sanciones.
QUE, entre las sanciones contempladas se encuentran: a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate
canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de
oblar la respectiva multa; c) Decomiso del producto; d) Inutilización
del producto; e) Destrucción del producto o destino que fije el
Instituto; f) Clausura del establecimiento infractor; y g)
Inhabilitación del Establecimiento y a todos o alguno de sus
componentes, en forma temporaria o definitiva.
QUE, dichas sanciones son aplicadas por este Directorio una vez
tramitado el sumario contemplado en el Art. 29 de la Ley 25.564 y
regulado en los Arts. 36, 37 y 38 del Decreto Reglamentario 1240/02.
QUE, los hechos infraccionarios se encuentran determinados en la Ley
25.564 y las Resoluciones 49/02 (conforme Resolución 15/03), 02/04,
49/06, 54/08, 37/07, 01/04, 18/07, 07/11, 21/09, todas del INYM.
QUE, a los efectos de contar con una escala preestablecida de la
importancia de las infracciones cometidas y su correspondiente sanción,
se torna necesario establecer un Régimen de Aplicación de Sanciones por
Infracciones a Normas del sector yerbatero, que contemple asimismo el
rango de determinación de las sanciones a que hubiere lugar para cada
uno de los hechos infraccionales, a efectos de servir de escala de este
Directorio en el momento de la aplicación de la sanción al responsable.
QUE, asimismo debe indicarse la importancia o gravedad de los distintos
hechos infraccionarios previstos, correspondiendo tener en cuenta los
informes del Registro de Infractores creado conforme lo establece el
Art. 30 de la Ley 25.564, habida cuenta que para los casos de
reincidencia en las infracciones previstas en la mencionada Ley, su
reglamentación o normas generales, el Instituto se encuentra facultado
a inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes
para las actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.
QUE, para el caso de determinarse en el futuro nuevas conductas
infraccionarias, el instrumento legal que las constituya deberá prever
de determinación de la sanción a aplicarse de acuerdo con las
disposiciones del presente régimen.
QUE, el Area Legales de este Instituto ha tomado la debida intervención.
QUE, el fortalecimiento de todos los actores del sector yerbatero como
objetivo del INYM se encuentra íntimamente ligado al cumplimiento de
las normas que rigen su accionar, procurándose a través del dictado de
la presente Resolución que los incumplidores sepan previamente la
sanción que le podría corresponder por la comisión de infracciones, la
que a su vez será aplicada con un criterio de igualdad, conforme las
circunstancias particulares de cada caso.
QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de los actos y
medidas necesarias a fin de cumplir adecuadamente con la Ley 25.564, su
Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su
consecuencia se dicten.
QUE, corresponde por ello dictar el pertinente instrumento legal para formalizar lo resulto desde el Instituto.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTICULO 1º — APRUEBASE el REGIMEN DE DETERMINACION Y APLICACION DE
SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS DEL SECTOR YERBATERO, que como
Anexo I, forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — REGISTRESE. Tomen conocimiento las Areas competentes del
INYM. Publíquese por dos (2) días en el Boletín Oficial. Cumplido.
ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS F. PRIETTO, Presidente. — ESTEBAN
FRIDLMEIER, Director. — RICARDO MACIEL, Director. — MARCELO STOCKAR,
Director. — SANDRO SOSA, Director. — CARLOS ROUSILLON, Director. —
ANDRES VAN DOMSELAAR, Director. — ENRIQUE KUSZKO, Director. — JORGE
HADDAD, Director. — ROBERTO BUSER, Director.
ANEXO I
REGIMEN DE DETERMINACION Y APLICACION DE SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS DEL SECTOR YERBATERO.
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1º: SANCIONES.
Las sanciones contempladas en la Ley 25.564 y que pueden ser aplicadas
por el Directorio en los expedientes tramitados ante el INYM son las
siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate
canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de
oblar la respectiva multo;
c) Decomiso del producto;
d) Inutilización del producto;
e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto;
f) Clausura del establecimiento infractor.
g) Inhabilitación del Establecimiento y a todos o alguno de sus componentes, en forma temporaria o definitiva.
ARTICULO 2º: DETERMINACION Y GRADUACION DE SANCIONES.
Las sanciones previstas en la Ley 25.564 se graduarán en atención a la
gravedad y trascendencia del hecho cometido y el Directorio del INYM
valorará las circunstancias particulares de cada caso para determinar,
dentro del rango establecido para cada supuesto infraccionario en
particular, la sanción a aplicar.
No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o
preventivas destinadas a asegurar el efectivo cumplimiento de las
normas aplicables, que se puedan acordar con arreglo a la Ley 25.564.
ARTICULO 3º: EXIMENTES.
El Directorio del INYM podrá eximir de sanción a un sujeto cuando el
mismo acredite en las actuaciones iniciadas, que por causas de fuerza
mayor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 4º: REINCIDENCIA.
Los antecedentes del infractor, inscriptos en el REGISTRO DE
INFRACTORES creado por Resolución Nº 31/03 de este Instituto de acuerdo
con lo previsto en el Art. 30º de la Ley 25.564, serán considerados
para determinar los supuestos de reincidencia.
Para el supuesto de reincidencia se tendrá en cuenta la definición de
tal circunstancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución del
INYM Nº 46/07 que constituye la Reglamentación del Registro de
Infractores.
Para el caso reincidencia de una infracción a la que le correspondió la
aplicación de la sanción de APERCIBIMIENTO, el nuevo hecho hará
aplicable al responsable la sanción de MULTA en pesos por el
equivalente a DOSCIENTOS (200) kilogramos al valor vigente al momento
del pago. Para los siguientes supuestos de reincidencia se aplicará lo
dispuesto en el Artículo siguiente.
ARTICULO 5º: PROGRESIVIDAD DE MULTAS EN CASOS DE REINCINDENCIA.
En los casos en que se aplique la sanción de MULTA establecida en el
Inc. b) del Art. 28º de la Ley 25.564, y se tratare de un caso de
reincidencia, se observarán las siguientes reglas en la progresividad
del importe a determinarse:
a) Para la primera reincidencia, la multa se incrementará en cincuenta
por ciento (50%) respecto de la aplicada con anterioridad,
b) Para la segunda reincidencia, la multa se incrementará en cien por ciento (100%) respecto de la aplicada con anterioridad,
c) Para la tercera reincidencia, la multa se incrementará en doscientos
por ciento (200%) respecto de la aplicada con anterioridad y,
d) Para las siguientes reincidencias, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencias menos uno.
ARTICULO 6º: CARACTERIZACION DE LA SANCION DE CLAUSURA
La sanción de clausura implicará, por el término en que ella se
establezca, la colocación de precintos en las instalaciones de la
planta de que se trate, como asimismo el bloqueo del operador en el
Sistema Informático del INYM, lo que importará para el sujeto la
imposibilidad de realizar ingresos y salidas de yerba mate durante el
tiempo que dure la misma.
ARTICULO 7º: REDUCCION DE MULTA POR PAGO VOLUNTARIO.
La multa determinada por el Directorio del INYM de acuerdo con la
presente grilla, por infracciones cometidas, quedará reducida en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%), si el sancionado pagare la multa dentro de
los DIEZ (10) días de notificada la misma, previa renuncia expresa a la
interposición de recursos administrativos y/o judiciales contra la
Resolución que dispusiere la sanción.
ARTICULO 8º: CARACTERIZACION DE “ESTABLECIMIENTO”.
A los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en la
presente grilla, se entenderá por “Establecimiento” a la “planta”
considerada como la instalación fija y permanente, destinada al
almacenamiento o procesamiento en cualquier forma de hoja verde de
yerba mate, yerba mate canchada o molida, con posibilidad de toma de
muestras y equipamiento necesario para funcionar, de acuerdo con la
definición contemplada en el Art. 3º de la Resolución 57/08.
CAPITULO II
APLICACION DE SANCIONES
(Determinación)
ARTICULO 9º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de
constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 1º, del
Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (contaminación de la hoja
verde cosechada con sustancias que afecten su calidad), Artículo 2º,
del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (uso de machete para la
tarea), Artículo 3º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02
(presencia de flores y frutos en el material cosechado - falta de
control de la presencia de vegetales que comprometan la calidad del
producto cosechado), Artículo 4º, del Anexo I de la Resolución del INYM
Nº 49/02 (demora injustificada en el traslado del producto cosechado al
secadero —exposición prolongada al sol del producto cosechado—
presencia de hojas ardidas quemadas o secas por el sol), Artículo 5º,
del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (pisoteo, aplastamiento
o compactación del material cosechado), Artículo 6º, del Anexo I de la
Resolución del INYM Nº 49/02 (transporte de personas sobre el producto
cosechado), Artículo 7º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02
(falta de higiene durante la cosecha, quebrado, acondicionado y
transporte de la hoja verde) y Artículo 9º, del Anexo I de la
Resolución del INYM Nº 49/02 (transporte de la hoja verde en raídos
superiores a 80 kg de peso).
ARTICULO 10º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kg de Yerba Mate Canchada al
precio vigente al momento del pago, para los casos de constatarse
incumplimiento a lo establecido en el Artículo 11º, del Anexo I de la
Resolución del INYM Nº 49/02 (falta de documentación que respalde el
transporte de la hoja verde en las condiciones establecidas en el
citado artículo).
ARTICULO 11º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kg de Yerba Mate Canchada al
precio vigente al momento del pago, por cada falta de entrega del
comprobante de recepción de hoja verde previsto en el Art. 1º, del
Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02.
ARTICULO 12º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a CINCUENTA (50) kg de Yerba Mate Canchada
al precio vigente al momento del pago, por cada comprobante de
recepción de hoja verde que no se encuentre conformado o que le falte
alguna de las formalidades exigidas en el Art. 3º, del Anexo II de la
Resolución del INYM Nº 49/02.
ARTICULO 13º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de
constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 4º, del
Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (falta de pizarra de
precios), Artículo 5º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02
(área de recepción no adecuada para su tarea - hoja verde en contacto
con la tierra), Artículo 6°, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº
49/02 (ingreso de animales, residuos domésticos, industriales y/o
agrícolas y de plagas, al área de recepción), Artículo 7º, del Anexo II
de la Resolución del INYM Nº 49/02 (ingreso a la planchada de vehículos
con pérdida de aceite o tierra), Artículo 8º, del Anexo II de la
Resolución del INYM Nº 49/02 (uso de sustancias nocivas que provoquen
contaminación de la materia prima), Artículo 9º, del Anexo II de la
Resolución del INYM Nº 49/02 (utilización del área de recepción,
durante temporada de cosecha, como garage de vehículos y máquinas
agrícolas), Artículos 10º y 11º, del Anexo II de la Resolución del INYM
Nº 49/02 (falta de implementación de un sistema de control y
organización en la recepción de hoja verde), Artículo 12º, del Anexo II
de la Resolución del INYM Nº 49/02 (secado fuera del plazo de 24 horas
—yerba en contacto con cenizas e impurezas— hojas con partes quemadas),
Artículo 13º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (falta de
protección contra la humedad - ingresos y existencia de animales y
residuos en los depósitos) y Artículo 14º, del Anexo II de la
Resolución del INYM Nº 49/02 (falta de etiqueta de bolsa).
ARTICULO 14º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente al UN MEDIO PORCIENTO (0,5%) a un máximo equivalente
al DOS POR CIENTO (2%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate
canchada procesados por el establecimiento infractor en el año
calendario anterior al de la comisión de la falta, por constatarse la
falta de Libro de Movimientos de yerba mate en infracción a lo
establecido en el Art. 2º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº
49/02.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete dicha infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá una sanción
que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a
CUATROCIENTOS (400) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al
momento del pago.
Asimismo, para el caso de constatarse que el Libro de Movimientos de
yerba mate se encuentra desactualizado, incompleto o en blanco, en
infracción a lo exigido por el Art. 2º, del Anexo II de la Resolución
del INYM Nº 49/02, corresponderá una sanción que va desde
APERCIBIMIENTO, hasta una MULTA en pesos equivalentes a UN MEDIO POR
CIENTO (0,5%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada
procesados por el establecimiento infractor en el año calendario
anterior al de la comisión de la infracción.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete dicha infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción que
va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100)
kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.
ARTICULO 15º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al
CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate
canchada procesados por el establecimiento infractor en el año
calendario anterior al de la comisión de la infracción, por constatarse
la falta de zaranda en el secadero en infracción a lo establecido en el
Art. 15º del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción de
MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de
Yerba Mate Canchada el precio vigente al momento del pago y hasta un
máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio
vigente al momento del pago.
Para el caso de constatarse la zaranda con medidas excedidas al límite
máximo de abertura, corresponderá la sanción que va desde
APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalente al DOS POR CIENTO (2%)
de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el
establecimiento infractor en el año calendario anterior al de la
comisión de la infracción.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción que
va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a
CUATROCIENTOS (400) kg de Yerba. Mate Canchada al precio vigente al
momento del pago.
Para otros supuestos de irregularidades de la zaranda, se aplicará la
sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al DOS POR
CIENTO (2%) a un máximo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la
cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el
establecimiento infractor en el año calendario anterior al de la
comisión de la infracción.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción de
MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de
Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un
máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio
vigente al momento del pago.
En todos los supuestos se aplicará la sanción de CLAUSURA hasta tanto
se corrija por el establecimiento infractor, las irregularidades
detectadas respecto a la zaranda.
ARTICULO 16º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, por la constatación
conforme protocolo de análisis, de yerba mate canchada que no se ajuste
a los parámetros establecidos en los Arts. 16 del Anexo II de la
Resolución del INYM Nº 49/02 (porcentaje máximo de palos), Art. 17° del
Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (exceso de humedad), y Art.
18º del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (contenido de
semillas o bayas superior al máximo).
ARTICULO 17º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente a CINCUENTA (50) kg de Yerba Mate Canchada al precio
vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente a QUINIENTOS
(500) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago,
por la constatación de algún instrumento que posibilite la molienda de
palo en infracción a lo establecido en el Art. 21º del Anexo II de la
Resolución del INYM Nº 49/02.
ARTICULO 18º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos determinada en
kilos de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al CINCO
POR CIENTO (5%) a un máximo equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de
la cantidad de kilogramos de palos de yerba mate, subproducto de
zaranda, que fuere constatada siendo transportada, ya sea en bolsas o a
granel.
Para el caso de detectarse el reproceso de palos de yerba mate, se
aplicará la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a
QUINIENTOS (500) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento
del pago y hasta un máximo equivalente DOS MIL (2.000) kg de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago.
Para el caso de constatarse incumplimiento a lo establecido en el Art.
23 del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (movilización de
palos de yerba mate subproducto de zaranda que hubieren sido
constatados), se aplicará la sanción de MULTA en pesos determinada en
kilos de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al CINCO
POR CIENTO (5%) a un máximo equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de
la cantidad de kilogramos de palos de yerba mate subproducto de zaranda
que fuere constatada siendo movilizada, ya sea en bolsas o a granel.
ARTICULO 19º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes a DIEZ (10) kg de Yerba Mate Canchada al
precio vigente al momento del pago, por cada hectárea con yerba mate no
declarada, para aquellos sujetos que debiendo inscribirse como
productores no lo hubiesen hecho, o no lo hubiesen hecho en debida
forma.
ARTICULO 20º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, por cada Hoja de Ruta
Yerbatera no intervenida en los puestos de control, o no informada en
la correspondiente Declaración Jurada, según lo establece el Artículo
3º de la Resolución del INYM Nº 49/2006.
ARTICULO 21º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kg de Yerba Mate Canchada al
precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo equivalente a UN
MIL QUINIENTOS (1.500) kg de Yerba Mate Canchada al precio oficial
vigente al momento del pago, por la falta de inscripción de un sujeto
para ejercer la actividad de que se trate, en incumplimiento a lo
establecido en el Art. 2º de la Resolución del INYM Nº 54/2008.
Además de ello, en tal supuesto se aplicará la sanción de CLAUSURA
hasta tanto el infractor cumplimente con la inscripción correspondiente.
Para el caso de constatarse operadores que comercialicen yerba mate en
cualquiera de sus modalidades y no se encuentren debidamente inscriptos
en los registros creados o a crearse por el Instituto Nacional de la
Yerba Mate, se aplicará MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente
a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al
momento del pago, y hasta un máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de
Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.
Para el caso de constatarse productores de yerba mate que no se
encuentren debidamente inscriptos, se aplicará la sanción establecida
en el Artículo 19º del presente régimen de determinación y aplicación
de sanciones.
ARTICULO 22º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de
incumplimiento a lo establecido en los siguientes incisos del Artículo
8º de la Resolución del INYM Nº 54/2008: Inc. a (falta de acreditación
de inscripción); Inc. d (omisión de notificación al INYM de hechos
nuevos); Inc. e (omisión de notificación al INYM del domicilio real
actualizado - falta de tenencia de documentación) e Inc. k (omisión de
información al INYM de pérdida, sustracción, incautación o destrucción
de libros y/o documentación).
ARTICULO 23º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes a CINCUENTA (50) kg de Yerba Mate Canchada
al precio vigente al momento del pago, por cada día que exceda, el
plazo otorgado para la presentación y/o exhibición de documentación o
libros o incumplimientos del deber de información establecidos en los
Incs. g y h del Art. 8 de la Resolución del INYM Nº 54/2008, comenzando
a contarse los plazos a partir de vencido el segundo requerimiento o
vencida la prórroga que le fuera concedida y hasta un máximo de UN MIL
QUINIENTOS (1.500) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al
momento del pago, sin perjuicio de la facultad de disponer lo
establecido en el Art. 8º Inc. “h” in fine de la Resolución del INYM Nº
54/08.
ARTICULO 24º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kg de Yerba Mate Canchada al
precio vigente al momento del pago, por la falta de consentimiento para
la realización de una inspección impuesta como carga en el Inc. j del
Art. 8 de la Resolución del INYM Nº 54/2008.
ARTICULO 25º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente al UN MEDIO POR CIENTO (0,5%) a un máximo
equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad de kilogramos de
yerba mate canchada procesados por el establecimiento en el año
calendario anterior al de la comisión de la infracción por la
realización de tareas de secanza en el período establecido en el Art.
1º de la Resolución del INYM Nº 37/07.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se cornete a infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción de
MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de
Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un
máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio
vigente al momento del pago.
Para el caso de constatarse la realización de labores de secanza de
yerba mate sin autorización en el período establecido en el Art. 2º de
la Resolución del INYM Nº 37/07, corresponderá una sanción de MULTA en
pesos dentro de un mínimo equivalente al UN MEDIO POR CIENTO (0,5%) a
un máximo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de la cantidad de
kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento en
el año anterior al de la comisión.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción que
va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a
CUATROCIENTOS (400) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al
momento del pago.
En ambos supuestos se aplicará la sanción de CLAUSURA hasta tanto se
finalice el período establecido en el Art. 1º de la Resolución del INYM
Nº 37/07 o se expida autorización del INYM para el supuesto del Art. 2º
de la Resolución del INYM Nº 37/07 según corresponda.
ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos
equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio
vigente al momento del pago, por la realización de tareas de cosecha en
el período de suspensión establecido en el Art. 1º de la Resolución del
INYM Nº 37/07.
ARTICULO 26º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a
UN (1) kilogramo de yerba mate canchada por cada estampilla Ley 25.564
sobre la que se hubiere detectado transferencia, siendo aplicable la
multa tanto para quien transfiere la misma como para quien la utiliza,
de acuerdo con lo previsto en el Art. 10 del Anexo I de la Resolución
01/04.
ARTICULO 27º: ESTABLECESE la sanción de DECOMISO respecto a los
paquetes de yerba mate molida y envasada que se constaten en
exhibición, transporte o tenencia fuera de planta fraccionadora sin
llevar adherida la Estampilla que certifique el pago de la Tasa de
Inspección y Fiscalización, de acuerdo con lo previsto en el Art. 21 de
la Ley 25.564.
ARTICULO 28º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes en
kilogramos de yerba mate canchada, por cada kilogramo de yerba mate
molida y envasada sobre la cual se constate la falta de la Estampilla
que certifique el pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización, de
acuerdo con lo previsto en el Art. 21, 5º párrafo, de la Ley 25.564.
ARTICULO 29º: ESTABLECESE para el caso de detectarse luego de la
presentación de una declaración jurada rectificativa, la existencia de
menciones irregulares, falaces o no ajustadas a los hechos que debieran
ser informados al INYM, una MULTA en pesos, determinada en kilogramos
de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al DOS POR
CIENTO (2%) a un máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la
diferencia entre la cantidad declarada en la primera oportunidad y la
rectificada posteriormente.
A los efectos de calcular dicha diferencia, se tendrá en cuenta la
sumatoria en valores absolutos de las diferencias de cada uno de los
anexos de las Declaraciones Juradas para el tipo de sujeto de que se
trate.
Además de la sanción a ser impuesta, el sujeto deberá proceder a
rectificar la Declaración Jurada a efectos de su adecuación a los
supuestos fácticos que le dan sustento.
ARTICULO 30º: ESTABLECESE para el caso de detectarse la compra de
estampillas realizada dentro de las conductas dolosas mencionadas en el
Art. 5 de la Resolución del INYM Nº 18/07, y Art. 11º de la Resolución
del INYM Nº 07/11, una MULTA en pesos, determinada en kilogramos de
yerba mate canchada, dentro un mínimo equivalente al CINCUENTA (50%), a
un máximo equivalente la TOTALIDAD de la cantidad de kilogramos
representados en las estampillas que se hayan comprado demás con la
conducta desplegada.
Para el caso corresponderá además, la inmediata devolución de las
estampillas adquiridas irregularmente o su equivalente en dinero,
siendo pasible el responsable, para el caso de reticencia en la
devolución, de la formulación de la denuncia penal a que hubiere lugar.
ARTICULO 31º: ESTABLECESE para el caso de detectarse inconsistencias en
los datos informados al INYM en una declaración jurada, tal como se
indica en el Art. 7º de la Resolución del INYM Nº 18/07, y Artículo 7º
de la Resolución del INYM Nº 7/11, una MULTA en pesos, determinada en
kilos de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al DOS
POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la
diferencia entre la cantidad declarada y la que surja del
reconocimiento posterior del sujeto, o la que se determine de oficio
por el INYM, según el caso.
Para el caso de detectarse en el sumario instruido, que se han
justificado datos denunciados a este Instituto o movimientos físicos de
yerba mate con documentación que no se ajuste a lo establecido por
normativa emanada de la AFIP u otro Organismo de competencia, o bien la
misma hubiere sido objeto de adulteraciones, o fuere apócrifa, dicha
circunstancia importará la inmediata comunicación al Ente
correspondiente con facultades de contralor sobre las mismas.
ARTICULO 32º: ESTABLECESE para el caso de detectarse en una declaración
jurada, la existencia de menciones referidas a movimientos de ingreso o
egreso de yerba mate realizados por un operador imposibilitado de
efectuarlo de acuerdo con lo establecido en la Resolución del INYM Nº
21/09, una MULTA en pesos, determinada en kilogramos de yerba mate
canchada, dentro de un mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un
máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la cantidad de kg de
Yerba Mate movilizada en infracción a la referida resolución.
ARTICULO 33º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en caso de incumplimiento
del pago de precio de la materia prima, la cual será determinada en
función al siguiente cálculo: La multa quedará establecida dentro de un
mínimo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) a un máximo equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio oficial de la materia prima de
que se trate, multiplicado por la cantidad de kilogramos respecto a los
cuales se constató el incumplimiento de pago del precio obligatorio.
Para el presente supuesto infraccional no será de aplicación lo
establecido en el Art. 5º del presente régimen respecto a la
progresividad de las multas, aplicándose las siguientes reglas en la
progresividad de la sanción a aplicarse para el caso de reincidencia de
un sujeto:
a) Para la Primera reincidencia, la multa se incrementará en un CINCUENTA (50%) respecto de la aplicada con anterioridad.
b) Para la Segunda reincidencia, la multa se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100%) respecto de la aplicada con anterioridad.
c) Para la Tercer reincidencia se aplicará la sanción de CLAUSURA por el término que determine el Directorio del INYM.
d) Para la Cuarta reincidencia se procederá inmediatamente a la
INHABILITACION DEFINITIVA del Establecimiento infractor para realizar
las actividades yerbateras.
e. 29/03/2012 Nº 31317/12 v. 30/03/2012