INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución Nº 57/2012

Posadas, 8/3/2012

VISTO: las actuaciones caratuladas “Expte. Nº 62/09 - Proyecto Resolución Grilla de Sanciones por Infracciones a la Actividad Yerbatera”; y,

CONSIDERANDO:

QUE, entre las funciones encomendadas legalmente al INYM se encuentra la de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de la Ley 25.564, tal como se indica en el Art. 4º, Inc. a), de la citada norma.

QUE, el Título X de la Ley 25.564 contiene disposiciones referidas a las sanciones a aplicarse dentro del marco de su competencia.

QUE, el Art. 28 indica que las infracciones a la presente ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Yerba Mate, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán castigadas con distintas sanciones.

QUE, entre las sanciones contempladas se encuentran: a) Apercibimiento; b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de oblar la respectiva multa; c) Decomiso del producto; d) Inutilización del producto; e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto; f) Clausura del establecimiento infractor; y g) Inhabilitación del Establecimiento y a todos o alguno de sus componentes, en forma temporaria o definitiva.

QUE, dichas sanciones son aplicadas por este Directorio una vez tramitado el sumario contemplado en el Art. 29 de la Ley 25.564 y regulado en los Arts. 36, 37 y 38 del Decreto Reglamentario 1240/02.

QUE, los hechos infraccionarios se encuentran determinados en la Ley 25.564 y las Resoluciones 49/02 (conforme Resolución 15/03), 02/04, 49/06, 54/08, 37/07, 01/04, 18/07, 07/11, 21/09, todas del INYM.

QUE, a los efectos de contar con una escala preestablecida de la importancia de las infracciones cometidas y su correspondiente sanción, se torna necesario establecer un Régimen de Aplicación de Sanciones por Infracciones a Normas del sector yerbatero, que contemple asimismo el rango de determinación de las sanciones a que hubiere lugar para cada uno de los hechos infraccionales, a efectos de servir de escala de este Directorio en el momento de la aplicación de la sanción al responsable.

QUE, asimismo debe indicarse la importancia o gravedad de los distintos hechos infraccionarios previstos, correspondiendo tener en cuenta los informes del Registro de Infractores creado conforme lo establece el Art. 30 de la Ley 25.564, habida cuenta que para los casos de reincidencia en las infracciones previstas en la mencionada Ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto se encuentra facultado a inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes para las actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.

QUE, para el caso de determinarse en el futuro nuevas conductas infraccionarias, el instrumento legal que las constituya deberá prever de determinación de la sanción a aplicarse de acuerdo con las disposiciones del presente régimen.

QUE, el Area Legales de este Instituto ha tomado la debida intervención.

QUE, el fortalecimiento de todos los actores del sector yerbatero como objetivo del INYM se encuentra íntimamente ligado al cumplimiento de las normas que rigen su accionar, procurándose a través del dictado de la presente Resolución que los incumplidores sepan previamente la sanción que le podría corresponder por la comisión de infracciones, la que a su vez será aplicada con un criterio de igualdad, conforme las circunstancias particulares de cada caso.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de los actos y medidas necesarias a fin de cumplir adecuadamente con la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

QUE, corresponde por ello dictar el pertinente instrumento legal para formalizar lo resulto desde el Instituto.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTICULO 1º — APRUEBASE el REGIMEN DE DETERMINACION Y APLICACION DE SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS DEL SECTOR YERBATERO, que como Anexo I, forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — REGISTRESE. Tomen conocimiento las Areas competentes del INYM. Publíquese por dos (2) días en el Boletín Oficial. Cumplido. ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS F. PRIETTO, Presidente. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director. — RICARDO MACIEL, Director. — MARCELO STOCKAR, Director. — SANDRO SOSA, Director. — CARLOS ROUSILLON, Director. — ANDRES VAN DOMSELAAR, Director. — ENRIQUE KUSZKO, Director. — JORGE HADDAD, Director. — ROBERTO BUSER, Director.

ANEXO I

REGIMEN DE DETERMINACION Y APLICACION DE SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS DEL SECTOR YERBATERO.

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1º: SANCIONES.

Las sanciones contempladas en la Ley 25.564 y que pueden ser aplicadas por el Directorio en los expedientes tramitados ante el INYM son las siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de oblar la respectiva multo;

c) Decomiso del producto;

d) Inutilización del producto;

e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto;

f) Clausura del establecimiento infractor.

g) Inhabilitación del Establecimiento y a todos o alguno de sus componentes, en forma temporaria o definitiva.

ARTICULO 2º: DETERMINACION Y GRADUACION DE SANCIONES.

Las sanciones previstas en la Ley 25.564 se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho cometido y el Directorio del INYM valorará las circunstancias particulares de cada caso para determinar, dentro del rango establecido para cada supuesto infraccionario en particular, la sanción a aplicar.

No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas destinadas a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aplicables, que se puedan acordar con arreglo a la Ley 25.564.

ARTICULO 3º: EXIMENTES.

El Directorio del INYM podrá eximir de sanción a un sujeto cuando el mismo acredite en las actuaciones iniciadas, que por causas de fuerza mayor no pudo evitar cometer la falta.

ARTICULO 4º: REINCIDENCIA.

Los antecedentes del infractor, inscriptos en el REGISTRO DE INFRACTORES creado por Resolución Nº 31/03 de este Instituto de acuerdo con lo previsto en el Art. 30º de la Ley 25.564, serán considerados para determinar los supuestos de reincidencia.

Para el supuesto de reincidencia se tendrá en cuenta la definición de tal circunstancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución del INYM Nº 46/07 que constituye la Reglamentación del Registro de Infractores.

Para el caso reincidencia de una infracción a la que le correspondió la aplicación de la sanción de APERCIBIMIENTO, el nuevo hecho hará aplicable al responsable la sanción de MULTA en pesos por el equivalente a DOSCIENTOS (200) kilogramos al valor vigente al momento del pago. Para los siguientes supuestos de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el Artículo siguiente.

ARTICULO 5º: PROGRESIVIDAD DE MULTAS EN CASOS DE REINCINDENCIA.

En los casos en que se aplique la sanción de MULTA establecida en el Inc. b) del Art. 28º de la Ley 25.564, y se tratare de un caso de reincidencia, se observarán las siguientes reglas en la progresividad del importe a determinarse:

a) Para la primera reincidencia, la multa se incrementará en cincuenta por ciento (50%) respecto de la aplicada con anterioridad,

b) Para la segunda reincidencia, la multa se incrementará en cien por ciento (100%) respecto de la aplicada con anterioridad,

c) Para la tercera reincidencia, la multa se incrementará en doscientos por ciento (200%) respecto de la aplicada con anterioridad y,

d) Para las siguientes reincidencias, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencias menos uno.

ARTICULO 6º: CARACTERIZACION DE LA SANCION DE CLAUSURA

La sanción de clausura implicará, por el término en que ella se establezca, la colocación de precintos en las instalaciones de la planta de que se trate, como asimismo el bloqueo del operador en el Sistema Informático del INYM, lo que importará para el sujeto la imposibilidad de realizar ingresos y salidas de yerba mate durante el tiempo que dure la misma.

ARTICULO 7º: REDUCCION DE MULTA POR PAGO VOLUNTARIO.

La multa determinada por el Directorio del INYM de acuerdo con la presente grilla, por infracciones cometidas, quedará reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), si el sancionado pagare la multa dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma, previa renuncia expresa a la interposición de recursos administrativos y/o judiciales contra la Resolución que dispusiere la sanción.

ARTICULO 8º: CARACTERIZACION DE “ESTABLECIMIENTO”.

A los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en la presente grilla, se entenderá por “Establecimiento” a la “planta” considerada como la instalación fija y permanente, destinada al almacenamiento o procesamiento en cualquier forma de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o molida, con posibilidad de toma de muestras y equipamiento necesario para funcionar, de acuerdo con la definición contemplada en el Art. 3º de la Resolución 57/08.

CAPITULO II

APLICACION DE SANCIONES

(Determinación)

ARTICULO 9º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 1º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (contaminación de la hoja verde cosechada con sustancias que afecten su calidad), Artículo 2º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (uso de machete para la tarea), Artículo 3º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (presencia de flores y frutos en el material cosechado - falta de control de la presencia de vegetales que comprometan la calidad del producto cosechado), Artículo 4º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (demora injustificada en el traslado del producto cosechado al secadero —exposición prolongada al sol del producto cosechado— presencia de hojas ardidas quemadas o secas por el sol), Artículo 5º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (pisoteo, aplastamiento o compactación del material cosechado), Artículo 6º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (transporte de personas sobre el producto cosechado), Artículo 7º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (falta de higiene durante la cosecha, quebrado, acondicionado y transporte de la hoja verde) y Artículo 9º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (transporte de la hoja verde en raídos superiores a 80 kg de peso).

ARTICULO 10º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 11º, del Anexo I de la Resolución del INYM Nº 49/02 (falta de documentación que respalde el transporte de la hoja verde en las condiciones establecidas en el citado artículo).

ARTICULO 11º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por cada falta de entrega del comprobante de recepción de hoja verde previsto en el Art. 1º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02.

ARTICULO 12º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CINCUENTA (50) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por cada comprobante de recepción de hoja verde que no se encuentre conformado o que le falte alguna de las formalidades exigidas en el Art. 3º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02.

ARTICULO 13º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 4º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (falta de pizarra de precios), Artículo 5º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (área de recepción no adecuada para su tarea - hoja verde en contacto con la tierra), Artículo 6°, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (ingreso de animales, residuos domésticos, industriales y/o agrícolas y de plagas, al área de recepción), Artículo 7º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (ingreso a la planchada de vehículos con pérdida de aceite o tierra), Artículo 8º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (uso de sustancias nocivas que provoquen contaminación de la materia prima), Artículo 9º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (utilización del área de recepción, durante temporada de cosecha, como garage de vehículos y máquinas agrícolas), Artículos 10º y 11º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (falta de implementación de un sistema de control y organización en la recepción de hoja verde), Artículo 12º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (secado fuera del plazo de 24 horas —yerba en contacto con cenizas e impurezas— hojas con partes quemadas), Artículo 13º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (falta de protección contra la humedad - ingresos y existencia de animales y residuos en los depósitos) y Artículo 14º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (falta de etiqueta de bolsa).

ARTICULO 14º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al UN MEDIO PORCIENTO (0,5%) a un máximo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento infractor en el año calendario anterior al de la comisión de la falta, por constatarse la falta de Libro de Movimientos de yerba mate en infracción a lo establecido en el Art. 2º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete dicha infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá una sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CUATROCIENTOS (400) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

Asimismo, para el caso de constatarse que el Libro de Movimientos de yerba mate se encuentra desactualizado, incompleto o en blanco, en infracción a lo exigido por el Art. 2º, del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02, corresponderá una sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta una MULTA en pesos equivalentes a UN MEDIO POR CIENTO (0,5%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento infractor en el año calendario anterior al de la comisión de la infracción.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete dicha infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

ARTICULO 15º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento infractor en el año calendario anterior al de la comisión de la infracción, por constatarse la falta de zaranda en el secadero en infracción a lo establecido en el Art. 15º del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada el precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

Para el caso de constatarse la zaranda con medidas excedidas al límite máximo de abertura, corresponderá la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento infractor en el año calendario anterior al de la comisión de la infracción.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CUATROCIENTOS (400) kg de Yerba. Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

Para otros supuestos de irregularidades de la zaranda, se aplicará la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento infractor en el año calendario anterior al de la comisión de la infracción.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

En todos los supuestos se aplicará la sanción de CLAUSURA hasta tanto se corrija por el establecimiento infractor, las irregularidades detectadas respecto a la zaranda.

ARTICULO 16º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por la constatación conforme protocolo de análisis, de yerba mate canchada que no se ajuste a los parámetros establecidos en los Arts. 16 del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (porcentaje máximo de palos), Art. 17° del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (exceso de humedad), y Art. 18º del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (contenido de semillas o bayas superior al máximo).

ARTICULO 17º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a CINCUENTA (50) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente a QUINIENTOS (500) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por la constatación de algún instrumento que posibilite la molienda de palo en infracción a lo establecido en el Art. 21º del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02.

ARTICULO 18º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos determinada en kilos de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) a un máximo equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de kilogramos de palos de yerba mate, subproducto de zaranda, que fuere constatada siendo transportada, ya sea en bolsas o a granel.

Para el caso de detectarse el reproceso de palos de yerba mate, se aplicará la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente DOS MIL (2.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

Para el caso de constatarse incumplimiento a lo establecido en el Art. 23 del Anexo II de la Resolución del INYM Nº 49/02 (movilización de palos de yerba mate subproducto de zaranda que hubieren sido constatados), se aplicará la sanción de MULTA en pesos determinada en kilos de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) a un máximo equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de kilogramos de palos de yerba mate subproducto de zaranda que fuere constatada siendo movilizada, ya sea en bolsas o a granel.

ARTICULO 19º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a DIEZ (10) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por cada hectárea con yerba mate no declarada, para aquellos sujetos que debiendo inscribirse como productores no lo hubiesen hecho, o no lo hubiesen hecho en debida forma.

ARTICULO 20º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por cada Hoja de Ruta Yerbatera no intervenida en los puestos de control, o no informada en la correspondiente Declaración Jurada, según lo establece el Artículo 3º de la Resolución del INYM Nº 49/2006.

ARTICULO 21º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo equivalente a UN MIL QUINIENTOS (1.500) kg de Yerba Mate Canchada al precio oficial vigente al momento del pago, por la falta de inscripción de un sujeto para ejercer la actividad de que se trate, en incumplimiento a lo establecido en el Art. 2º de la Resolución del INYM Nº 54/2008.

Además de ello, en tal supuesto se aplicará la sanción de CLAUSURA hasta tanto el infractor cumplimente con la inscripción correspondiente.

Para el caso de constatarse operadores que comercialicen yerba mate en cualquiera de sus modalidades y no se encuentren debidamente inscriptos en los registros creados o a crearse por el Instituto Nacional de la Yerba Mate, se aplicará MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

Para el caso de constatarse productores de yerba mate que no se encuentren debidamente inscriptos, se aplicará la sanción establecida en el Artículo 19º del presente régimen de determinación y aplicación de sanciones.

ARTICULO 22º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de incumplimiento a lo establecido en los siguientes incisos del Artículo 8º de la Resolución del INYM Nº 54/2008: Inc. a (falta de acreditación de inscripción); Inc. d (omisión de notificación al INYM de hechos nuevos); Inc. e (omisión de notificación al INYM del domicilio real actualizado - falta de tenencia de documentación) e Inc. k (omisión de información al INYM de pérdida, sustracción, incautación o destrucción de libros y/o documentación).

ARTICULO 23º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a CINCUENTA (50) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por cada día que exceda, el plazo otorgado para la presentación y/o exhibición de documentación o libros o incumplimientos del deber de información establecidos en los Incs. g y h del Art. 8 de la Resolución del INYM Nº 54/2008, comenzando a contarse los plazos a partir de vencido el segundo requerimiento o vencida la prórroga que le fuera concedida y hasta un máximo de UN MIL QUINIENTOS (1.500) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, sin perjuicio de la facultad de disponer lo establecido en el Art. 8º Inc. “h” in fine de la Resolución del INYM Nº 54/08.

ARTICULO 24º: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por la falta de consentimiento para la realización de una inspección impuesta como carga en el Inc. j del Art. 8 de la Resolución del INYM Nº 54/2008.

ARTICULO 25º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al UN MEDIO POR CIENTO (0,5%) a un máximo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento en el año calendario anterior al de la comisión de la infracción por la realización de tareas de secanza en el período establecido en el Art. 1º de la Resolución del INYM Nº 37/07.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se cornete a infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

Para el caso de constatarse la realización de labores de secanza de yerba mate sin autorización en el período establecido en el Art. 2º de la Resolución del INYM Nº 37/07, corresponderá una sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al UN MEDIO POR CIENTO (0,5%) a un máximo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento en el año anterior al de la comisión.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a CUATROCIENTOS (400) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

En ambos supuestos se aplicará la sanción de CLAUSURA hasta tanto se finalice el período establecido en el Art. 1º de la Resolución del INYM Nº 37/07 o se expida autorización del INYM para el supuesto del Art. 2º de la Resolución del INYM Nº 37/07 según corresponda.

ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por la realización de tareas de cosecha en el período de suspensión establecido en el Art. 1º de la Resolución del INYM Nº 37/07.

ARTICULO 26º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a UN (1) kilogramo de yerba mate canchada por cada estampilla Ley 25.564 sobre la que se hubiere detectado transferencia, siendo aplicable la multa tanto para quien transfiere la misma como para quien la utiliza, de acuerdo con lo previsto en el Art. 10 del Anexo I de la Resolución 01/04.

ARTICULO 27º: ESTABLECESE la sanción de DECOMISO respecto a los paquetes de yerba mate molida y envasada que se constaten en exhibición, transporte o tenencia fuera de planta fraccionadora sin llevar adherida la Estampilla que certifique el pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización, de acuerdo con lo previsto en el Art. 21 de la Ley 25.564.

ARTICULO 28º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes en kilogramos de yerba mate canchada, por cada kilogramo de yerba mate molida y envasada sobre la cual se constate la falta de la Estampilla que certifique el pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización, de acuerdo con lo previsto en el Art. 21, 5º párrafo, de la Ley 25.564.

ARTICULO 29º: ESTABLECESE para el caso de detectarse luego de la presentación de una declaración jurada rectificativa, la existencia de menciones irregulares, falaces o no ajustadas a los hechos que debieran ser informados al INYM, una MULTA en pesos, determinada en kilogramos de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la diferencia entre la cantidad declarada en la primera oportunidad y la rectificada posteriormente.

A los efectos de calcular dicha diferencia, se tendrá en cuenta la sumatoria en valores absolutos de las diferencias de cada uno de los anexos de las Declaraciones Juradas para el tipo de sujeto de que se trate.

Además de la sanción a ser impuesta, el sujeto deberá proceder a rectificar la Declaración Jurada a efectos de su adecuación a los supuestos fácticos que le dan sustento.

ARTICULO 30º: ESTABLECESE para el caso de detectarse la compra de estampillas realizada dentro de las conductas dolosas mencionadas en el Art. 5 de la Resolución del INYM Nº 18/07, y Art. 11º de la Resolución del INYM Nº 07/11, una MULTA en pesos, determinada en kilogramos de yerba mate canchada, dentro un mínimo equivalente al CINCUENTA (50%), a un máximo equivalente la TOTALIDAD de la cantidad de kilogramos representados en las estampillas que se hayan comprado demás con la conducta desplegada.

Para el caso corresponderá además, la inmediata devolución de las estampillas adquiridas irregularmente o su equivalente en dinero, siendo pasible el responsable, para el caso de reticencia en la devolución, de la formulación de la denuncia penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 31º: ESTABLECESE para el caso de detectarse inconsistencias en los datos informados al INYM en una declaración jurada, tal como se indica en el Art. 7º de la Resolución del INYM Nº 18/07, y Artículo 7º de la Resolución del INYM Nº 7/11, una MULTA en pesos, determinada en kilos de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la diferencia entre la cantidad declarada y la que surja del reconocimiento posterior del sujeto, o la que se determine de oficio por el INYM, según el caso.

Para el caso de detectarse en el sumario instruido, que se han justificado datos denunciados a este Instituto o movimientos físicos de yerba mate con documentación que no se ajuste a lo establecido por normativa emanada de la AFIP u otro Organismo de competencia, o bien la misma hubiere sido objeto de adulteraciones, o fuere apócrifa, dicha circunstancia importará la inmediata comunicación al Ente correspondiente con facultades de contralor sobre las mismas.

ARTICULO 32º: ESTABLECESE para el caso de detectarse en una declaración jurada, la existencia de menciones referidas a movimientos de ingreso o egreso de yerba mate realizados por un operador imposibilitado de efectuarlo de acuerdo con lo establecido en la Resolución del INYM Nº 21/09, una MULTA en pesos, determinada en kilogramos de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la cantidad de kg de Yerba Mate movilizada en infracción a la referida resolución.

ARTICULO 33º: ESTABLECESE la sanción de MULTA en caso de incumplimiento del pago de precio de la materia prima, la cual será determinada en función al siguiente cálculo: La multa quedará establecida dentro de un mínimo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) a un máximo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio oficial de la materia prima de que se trate, multiplicado por la cantidad de kilogramos respecto a los cuales se constató el incumplimiento de pago del precio obligatorio.

Para el presente supuesto infraccional no será de aplicación lo establecido en el Art. 5º del presente régimen respecto a la progresividad de las multas, aplicándose las siguientes reglas en la progresividad de la sanción a aplicarse para el caso de reincidencia de un sujeto:

a) Para la Primera reincidencia, la multa se incrementará en un CINCUENTA (50%) respecto de la aplicada con anterioridad.

b) Para la Segunda reincidencia, la multa se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100%) respecto de la aplicada con anterioridad.

c) Para la Tercer reincidencia se aplicará la sanción de CLAUSURA por el término que determine el Directorio del INYM.

d) Para la Cuarta reincidencia se procederá inmediatamente a la INHABILITACION DEFINITIVA del Establecimiento infractor para realizar las actividades yerbateras.

e. 29/03/2012 Nº 31317/12 v. 30/03/2012