ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución Nº 178/2012
Bs. As., 20/3/2012
VISTO, el Expediente Nº S01:0140773/2011 del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Decreto Nº
1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) en la Sección
61.5, Párrafo (c)(2) de la Parte 61 Subparte A referida a las
“Licencias, certificado de competencia y habilitaciones para la
operación de aeronaves”, establecen entre las habilitaciones de clase
de aeronave que se otorgan para pilotar aeronaves que requieran
solamente un piloto, las correspondientes a aeronave propulsada por
turbohélice menor de 5700 kg, a aeronave propulsada a reacción menor de
5700 kg, a avión monomotor terrestre monoplaza propulsado por motor
turbohélice, de menos de 5700 kg, para uso exclusivo agroaéreo y, a
avión monomotor terrestre monoplaza propulsado por motor turbohélice,
de menos de 5700 kg, para uso exclusivo de combate contra incendios de
bosques y campos (párrafos (c)(2)(v), (c)(2)(vi), (c)(2)(vii) y
(c)(2)(viii), fijando los requisitos exigibles respectivos en la Parte
61 Subparte B, Sección 61.63, párrafos (c)(4), (c)(5), (c)(6) y (c)(7).
Que el Departamento Registro de la Dirección de Licencias al Personal
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL,
dependencia con competencia en razón de la materia, expresó la
necesidad de adecuar la normativa vigente teniendo presente que la
modalidad monoplaza hace imposible la inspección en vuelo, sean las
aeronaves de menos a o de más de 5700 kg.
Que la potencia desarrollada en la turbina que equipa a estos aviones,
las características propias de la actividad para los pilotos
aeroaplicadores y de combate contra incendios de bosques y campos y,
los requisitos previos para obtener la citada licencia, no justifican
la exigencia actual de una habilitación adicional, convirtiéndola en un
mero trámite de carácter administrativo.
Que por las razones expresadas corresponde eliminar el requerimiento
establecido en la normativa individualizada, adecuar consecuentemente
el texto de la Nota a la Sección 61.201(a) de la Parte 61 Subparte J y
derogar la Disposición Nº 10 del 29 de enero de 2010, dictada por el
Director Nacional de Seguridad Operacional que estableció los
“Estándares para la realización de exámenes prácticos, en aviones
monomotores terrestres monoplaza equipados con un motor turbohélice
hasta 5700 kg de peso máximo de despegue”.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACION CIVIL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nro. Nº 1770/07.
Por ello:
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese la Sección 61.5 de la Parte 61 Subparte A de
las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará
redactada como sigue:
“61.5 Licencias, certificado de competencia y habilitaciones para la operación de aeronaves
(a) Licencias: El Estado argentino otorgará a las personas que cumplan
satisfactoriamente los requerimientos exigidos las siguientes licencias:
(1) Piloto Privado
(2) Piloto Comercial
(3) Piloto Comercial de Primera Clase de Avión
(4) Piloto Transporte de Línea Aérea
(5) Piloto de Planeador
(6) Instructor de Vuelo
(7) Piloto Aeroaplicador
(b) Certificado de competencia: El Estado argentino otorgará a las
personas que cumplan satisfactoriamente los requerimientos exigidos el
siguiente certificado de competencia:
(1) Piloto de Aeronave Ultraliviana Motorizada (ULM).
(c) Habilitaciones: El Estado argentino otorgará a las personas que
cumplan satisfactoriamente los requerimientos exigidos, las siguientes
habilitaciones:
(1) Habilitación de categoría de aeronave:
(i) Avión
(ii) Helicóptero
(iii) Planeador
(iv) Aeróstato
(v) Giroplano
(2) Habilitación de clase de aeronave: Es aquella que se otorga para pilotar aeronaves que requieran solamente un piloto.
(i) Monomotor Terrestre
(ii) Multimotor Terrestre
(iii) Hidroavión Monomotor
(iv) Hidroavión Multimotor
(3) Habilitación de clase de aeróstato:
(i) Globo libre tripulado con unidad térmica a bordo
(ii) Globo libre tripulado a gas
(iii) Globo cautivo a gas
(iv) Dirigible a aire caliente
(v) Dirigible a gas
(4) Habilitación de tipo de aeronave: Es aquella que se otorga para pilotar:
(i) Avión de más de 5700 kg de peso máximo de despegue certificadas para volar con uno o más pilotos.
(ii) Todos los Helicópteros cualquiera sea su peso.
(iii) Todos los giroplanos cualquiera sea su peso.
(iv) Una habilitación por cada tipo de avión no convencional, cualquiera sea su peso.”
ARTICULO 2º — Sustitúyese la Sección 61.63 de la Parte 61 Subparte B de
las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará
redactada como sigue:
“61.63 Habilitación de aeronaves Generalidades: El titular de una
licencia de piloto, que solicita una habilitación de aeronave después
de la emisión de su licencia, deberá cumplir con los requisitos de los
párrafos (b) y (c) de esta Sección, de acuerdo con:
(a) Habilitación de categoría de aeronave: La habilitación de categoría
de aeronave es otorgada juntamente con el original de la licencia o
certificado de competencia de piloto y debe corresponder a la categoría
de aeronave en la que realizó el curso de instrucción reconocida y
rindió el examen de vuelo. Para la obtención de una habilitación,
el solicitante deberá:
(1) Poseer los conocimientos teóricos y la experiencia de vuelo
requerida en la categoría de aeronave para la cual solicita la
habilitación.
(2) Tener en el Libro de Vuelo u otro documento aprobado, la
certificación por parte del Instructor de Vuelo que, mediante la
comprobación en un examen preinspección, considera al solicitante
competente en las áreas de operaciones que son parte del curso de
instrucción en vuelo para la obtención de habilitación para la
categoría de aeronave en la que se le impartió instrucción.
(3) Aprobar el examen de vuelo apropiado a la categoría de aeronave
ante un Inspector de Vuelo designado por la Autoridad Aeronáutica
competente.
(b) Habilitación de clase de aeronave: El solicitante de una
habilitación de Clase de Aeronave para ser agregada a su licencia de
piloto deberá:
(1) Para aviones multimotores terrestres de hasta 5700 kg de peso máximo de despegue:
(i) Ser titular de una licencia de piloto de avión.
(ii) Aprobar las exigencias teóricas establecidas en el curso de instrucción reconocida para esta habilitación.
(iii) Haber completado como mínimo 6 horas de vuelo de instrucción de
doble comando impartida por un Instructor de Vuelo habilitado; y
(iv) Tener en su Libro de Vuelo u otro documento aprobado la
certificación por parte del Instructor de Vuelo que mediante la
comprobación de un examen preinspección, considera al solicitante
instruido en las áreas de operaciones que son parte del curso de
instrucción para la obtención de la habilitación de clase de avión.
(v) Aprobar un examen teórico y de pericia en vuelo, ante un Inspector
de Vuelo designado por la Autoridad Aeronáutica competente que será
llevado a cabo de acuerdo con los Estándares para la realización de
Exámenes Prácticos en Aeronaves.
(vi) Esta habilitación faculta a su titular para desempeñarse como
piloto en aviones multimotores terrestres de hasta 5700 kg de peso
máximo de despegue en las cuales ha sido debidamente adaptado, debiendo
poseer la constancia en su Libro de Vuelo.
(vii) El titular de la habilitación de aviones multimotores terrestres
de hasta 5700 kg de peso máximo de despegue que permanezca más de 60
días sin realizar actividad de vuelo en el avión, que haya sido
habilitado de acuerdo con el (b) (1) (iv) (v) de esta Sección deberá,
antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor de Vuelo
habilitado cumpliendo como mínimo una hora de vuelo, dejando la debida
constancia en el Libro de Vuelo del interesado.
(2) Para habilitación de aeróstato clase dirigible: Reservado
(c) Habilitación de tipo de aeronave: El solicitante de una
habilitación de función a bordo para tipo de aeronave para ser agregada
a su licencia de piloto deberá:
(1) Para avión multimotor de más de 5700 kg de peso máximo de despegue:
El titular de una licencia de piloto que solicite una habilitación
adicional de piloto o copiloto de avión de más de 5700 kg de peso
máximo de despegue deberá contar con las habilitaciones de Vuelo por
Instrumentos (HVI) y de aviones multimotores terrestres de hasta 5700
kg de peso máximo de despegue, debiendo acreditar la siguiente
experiencia mínima de vuelo:
(i) 50 horas de vuelo en la función de copiloto en el tipo de avión para el que solicita la habilitación de piloto, o
(ii) Ser titular de una habilitación de función a bordo de piloto o
copiloto en aviones que requiera habilitación de tipo, y acreditar una
experiencia no menor de 150 horas de vuelo en la función.
(iii) Para el desempeño como copiloto deberá acreditar 25 horas de
vuelo en avión clase multimotor que no requiera habilitación de tipo.
(iv) Realizar y aprobar el curso teórico-práctico inicial reconocido
por la Autoridad Aeronáutica competente para cada tipo de avión para el
que solicite ser habilitado. Como mínimo el curso constará de las
siguientes materias aeronáuticas:
(A) Conocimientos Aeronáuticos.
(B) Características Generales de la Aeronave.
(C) Sistema de Combustible.
(D) Sistema Eléctrico.
(E) Sistema de Aviónica.
(F) Sistema de Frenos y Neumáticos.
(G) Sistema de Presurización, Aire Acondicionado, Sistema Antihielo y Oxígeno, (si corresponde).
(H) Extinción de incendio.
(I) Limitaciones.
(J) Peso y Balanceo.
(K) Motores, y
(L) Uso de Listas de Control.
(v) Aprobar el examen práctico ante un Inspector de vuelo de la
Autoridad Aeronáutica. Realizar el curso inicial de instrucción en
vuelo en el tipo de avión que se trate o en un simulador de vuelo que
sea representativo del tipo de avión, de acuerdo con lo siguiente:
(A) Para la Habilitación de Piloto:
- Un examen en simulador de vuelo
- Dentro de los 90 días siguientes un examen en vuelo, que no será necesario, si el simulador de vuelo es Clase D.
(B) Para la Habilitación de Copiloto:
- Un examen en simulador de vuelo.
- Dentro de los 90 días siguientes un examen en vuelo, que no será necesario, si el simulador es Clase D.
- En casos que la Autoridad Aeronáutica lo autorice se permitirá el curso y el examen en el avión.
(C) Demostrar conocimientos y pericia en los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases.
(D) Demostrar conocimientos y pericia en los procedimientos, anormales
y de emergencia relacionados con fallas y mal funcionamiento de la
aeronave; tales como el grupo motor, la célula y otros sistemas.
(E) Demostrar los procedimientos de vuelo por instrumentos,
aproximaciones por instrumentos, aproximación frustrada, aterrizaje en
condiciones normales, anormales y de emergencia y también la falla
simulada de motor.
(F) Demostrar los procedimientos relacionados con la incapacitación de
la tripulación, la asignación de tareas propias del piloto, la
coordinación de la tripulación y la utilización de listas de
verificación.
NOTA: El titular de la habilitación de piloto o copiloto en avión de
más de 5700 kg de peso máximo de despegue que en el lapso mayor de 90
días consecutivos no realice actividad de vuelo en el avión para el
cual está habilitado, con no menos de 3 despegues y 3 aterrizajes,
deberá ser rehabilitado por un Instructor de Vuelo habilitado antes de
reiniciar la misma, quien dejara constancia debidamente certificado en
el Libro de Vuelo del interesado. Si la inactividad es superior a los
12 meses, deberá cumplimentar con un nuevo curso de instrucción
teórico-práctico reconocido correspondiente al tipo de avión a ser
habilitado y ser sometido a una nueva inspección por parte de un
Inspector de la Autoridad Aeronáutica competente. (Un examen en
simulador y dentro de los noventa días un examen en vuelo).
(2) Aviones no convencionales: Todo titular que solicite la
habilitación de un tipo de avión no convencional deberá realizar el
curso aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente para el tipo de
avión en cuestión.
(3) Habilitación de tipo de helicóptero: Todo titular que solicite la
habilitación de un tipo de helicóptero deberá realizar el curso
aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente para el tipo de
helicóptero en cuestión, o en un simulador de vuelo.
ARTICULO 3º — Sustitúyese la Sección 61.201 de la Parte 61 Subparte J
de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará
redactada como sigue:
61.201 Atribuciones y limitaciones
(a) Atribuciones: La licencia de Piloto Aeroaplicador faculta a su
titular para actuar en calidad de piloto al mando, en operaciones
aéreas de aeroaplicación supeditadas a la categoría, clase y tipo (si
corresponde) de aeronave sobre la cual se ha obtenido una habilitación
en la licencia de
aeroaplicador.
NOTA: Para el piloto de avión, la presente licencia faculta a su
titular a actuar como piloto aeroaplicador en monomotores terrestres
hasta 5700 kgs.
(b) Limitaciones: El titular de la Licencia de Piloto Aeroaplicador que
permanezca 180 días o más, sin realizar actividad de vuelo en la
especialidad, antes de reiniciar la misma deberá llevar a cabo una
readaptación de no menos de una hora de vuelo con un Instructor de
Vuelo con licencia de Piloto Aeroaplicador en vigencia, quien dejará la
constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
(AMDT 01 24/11/2008).
ARTICULO 4º — Derógase la Disposición DNSO Nº 10 de fecha 29 de enero
de 2010 “Estándares para la realización de exámenes prácticos, en
aviones monomotores terrestres monoplaza equipados con un motor
turbohélice hasta 5700 kg de peso máximo de despegue”.
ARTICULO 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y, cumplido,
archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, ANAC, Administrador Nacional de
Aviación Civil.
e. 29/03/2012 Nº 31029/12 v. 29/03/2012