Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 3306
Régimen de Servicios Extraordinarios. Resolución General Nº 665. Su modificación.
Bs. As., 30/3/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12128-13-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 773 del Código Aduanero establece que las operaciones y
demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare
en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe
guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios
que el servicio aduanero debe abonar a los agentes que se afecten al
control de dichos actos.
Que la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas,
prevista en el Decreto Nº 1409 del 26 de noviembre de 1999, comprende
el monto de los servicios extraordinarios aeroportuarios de la
Dirección Nacional de Migraciones y la tasa de servicios
extraordinarios aeroportuarios establecida por el artículo 773 del
Código Aduanero.
Que la Resolución General Nº 665 y sus modificatorias estableció las normas sobre el Régimen de Servicios Extraordinarios.
Que la Resolución General Nº 2568 actualizó el referido plexo normativo
e implementó nuevos procedimientos informáticos, a fin de simplificar
las obligaciones impuestas a los operadores de comercio exterior y
realizar un adecuado control del cumplimiento de los servicios que
prestan los agentes aduaneros.
Que, a efectos de incrementar la eficiencia de la gestión de los
sujetos que operan en los aeropuertos internacionales del país, la
Resolución General Nº 3244 dispuso que cada documento de transporte
declarado en los Manifiestos de Importación y de Exportación, en la vía
aérea, al momento de su presentación ante el servicio aduanero, estará
alcanzado por una tasa en concepto de Servicios Extraordinarios,
denominada sumaria.
Que en virtud del análisis efectuado, corresponde modificar
determinados anexos de la Resolución General Nº 665 y sus
modificatorias a efectos de adecuar las operaciones comprendidas que,
por sus características, deben ser solventadas —respectivamente— con
los importes correspondientes a la Tasa de Servicios Extraordinarios y
con lo producido por la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios
Migratorios y de Aduanas, en la parte destinada a este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones
Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades contenidas en
el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 665 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c), del punto 8, del Apartado VII, del Anexo II, por el siguiente:
“Al valor así determinado, según se consigna en el párrafo anterior, se
adicionará la doceava parte en concepto de sueldo anual complementario,
la respectiva proporción de contribuciones patronales, CUATRO Y MEDIO
POR CIENTO (4,5%) para gastos de administración y supervisión y el
recargo adicional por horas y días inhábiles. Para calcular el valor
hora, al resultado anterior se lo dividirá por CIENTO SESENTA (160)
horas.”.
b) Incorpórase en el Anexo III, el Punto XXVI OPERACIONES EN EL AMBITO AEROPORTUARIO,
el cual se consigna en el Anexo I de esta resolución general.
c) Sustitúyese el Anexo V, por el que se consigna en el Anexo II de la presente.
d) Sustitúyese el Apartado III del Anexo VI, por el siguiente:
“III. Servicio de Supervisión
Los Administradores de Aduana, están facultados —previa comunicación al
nivel jerárquico superior— a subdividir la zona primaria y secundaria
en áreas donde la operativa aduanera que se desarrolle pueda
considerarse como simultánea, con el objeto de que los verificadores y
jefes de sector, según corresponda, puedan desempeñarse en un radio
delimitado, siempre que la naturaleza y habitualidad de la mercadería
lo posibilite independientemente de las tareas específicas del guarda
asignado a la operación.”.
Art. 2º — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.
Art. 3º — Esta resolución
general entrará en vigencia a partir del primer día hábil
administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive.
Art. 4º — Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 1º)
XXVI. OPERACIONES EN EL AMBITO AEROPORTUARIO.
Se aplicará la siguiente tabla de operaciones en el ámbito
aeroportuario, siempre que no estén previstas en los puntos precedentes.
Operaciones
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Descripción
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Régimen Normativo
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Personal a girar
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Ingreso a depósito franco de
mercadería extraída de bodega de importación.
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Corresponde al control aduanero
del ingreso en depósito franco de repuestos, provisiones de a bordo,
suministros, combustibles líquidos y lubricantes, en las condiciones de los
artículos 514 y 516 del Código Aduanero.
|
artículo 70 del Decreto Nº
1001/82. Resolución Nº 2676/79 (ANA).
|
UN (1) GUARDA
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Retiro de mercadería de
depósito franco para su carga en aeronaves.
|
Corresponde al control aduanero
del egreso de depósito franco de repuestos, provisiones de a bordo, suministros,
combustibles líquidos y lubricantes, en las condiciones de los artículos 514
y 516 del Código Aduanero.
|
artículo 516 del Código
Aduanero. Artículo 70 del Decreto Nº1001/82.
|
UN (1) GUARDA
|
ANEXO II
(Artículo 1º)
ANEXO V DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 665
(Artículo 1º)
TASA AEROPORTUARIA UNICA POR SERVICIOS MIGRATORIOS Y DE ADUANAS
I. Operaciones Alcanzadas
La atención bajo el Régimen de Servicios Extraordinarios de las
operaciones aduaneras que se detallan a continuación, derivadas de
arribos y partidas de aeronaves desde y hacia el exterior del país por
los aeropuertos internacionales, en horas y días inhábiles, será
retribuida con el producido de la Tasa Aeroportuaria Unica por
Servicios Migratorios y de Aduanas.
a) Entrada y salida de aeronaves de pasajeros.
b) Entrada y salida de taxis aéreos y avionetas particulares.
c) Fondeo de aeronaves y control de movimientos de cargas (selectivo).
d) Control drogas peligrosas en equipajes transportados por pasajeros.
e) Control de mercaderías ingresadas o egresadas por pasajeros de aeronaves.
f) OM-121. Declaración de Objetos Transportados como Equipaje.
g) Tax Free - Devolución IVA.
La atención en horas y días inhábiles de la entrada y salida de
aeronaves de pasajeros, con o sin carga, entre el Territorio Nacional
Continental y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, por aeropuertos ubicados en el territorio continental y
en esa provincia,
será también retribuida con el producido de la Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas.
II. Aeropuertos Internacionales
El Director de la Dirección Aduana de Ezeiza y los Administradores de
las Aduanas del Interior, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, establecerán las medidas necesarias para que las
compañías áreas presenten el comprobante de pago del Volante
Electrónico de Pago (VEP) de forma conjunta con la Declaración Jurada
de Tasa Aeroportuaria, ante el área que se disponga. Asimismo, contarán
con el ROL=CDA (Consulta de Declaraciones Aduaneras en el entorno MARIA
Web V2) —a través de la Consola de Gestión de Usuarios— para efectuar
el control establecido en el presente anexo respecto de la Declaración
Jurada de Tasa Aeroportuaria.
III. Responsabilidades de las compañías aéreas
1. Los importes percibidos por las compañías aéreas en concepto de Tasa
Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en la parte
destinada al Organismo, deberán ser ingresados dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada
uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
El ingreso deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de
fondos y la utilización del Volante Electrónico de Pago (VEP).
2. Respecto de cada período quincenal, las compañías aéreas deberán
presentar ante este Organismo, con carácter de declaración jurada, la
siguiente información:
a) Apellidos y nombres, denominación o razón social del responsable.
b) Domicilio, Registro Nº y CUIT.
c) Fechas, horarios e identificación de los vuelos de salida.
d) Escalas.
e) Cantidad de pasajeros embarcados, con subtotales que reflejen los
distintos importes establecidos en los artículos 2º y 4º del Decreto Nº
1409/99.
f) Detalle e importe total percibido en el período.
Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los plazos establecidos en
el punto 1 precedente para cada período y mediante transferencia
electrónica de datos, vía “Internet”, a través del sitio “web”
institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y
con “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo con nivel de seguridad 3.
3. La inconsistencia o inexactitud de la información, detectadas como
consecuencia del cruce de datos que se realizará con los disponibles en
la Dirección Nacional de Migraciones y la negativa a suministrar la
documentación que le fuere requerida a las compañías aéreas en orden a
la auditoria de las liquidaciones y depósitos, determinará el inicio de
las actuaciones sumariales y/o judiciales correspondientes.
IV. Aviones particulares
Cuando se trate de aeronaves afectadas a uso particular, previo al
embarque se efectuará la liquidación de la Tasa Aeroportuaria Unica por
Servicios Migratorios y de Aduanas, en función de los pasajeros
alcanzados por el Decreto Nº 1409/99.
A efectos de la cancelación del importe adeudado se deberá:
a) Consignar en el formulario OM-1683/A “Fiscalización de las
Operaciones” la identificación de la aeronave, el apellido y nombres
del titular, la cantidad de pasajeros, la fecha y el horario de partida.
b) Pagar el importe correspondiente utilizando tarjeta de crédito o de débito.
El duplicado del referido formulario, debidamente cumplimentado e
intervenido por el servicio aduanero, será entregado al usuario. Dicho
duplicado junto con el tique emitido por la Terminal Electrónica (POS)
tendrán el carácter de constancia de pago.
Con carácter de excepción, y hasta la implementación de las citadas
modalidades de pago, el importe adeudado será abonado en efectivo y
directamente al servicio aduanero.
V. Operaciones en Aeropuertos Internacionales
La atención bajo el Régimen de Servicios Extraordinarios de las
operaciones que se lleven a cabo en los aeropuertos internacionales son
las que se detallan en el Anexo III de la presente y serán retribuidas
con el producido por la Tasa de Servicios Extraordinarios prevista en
el artículo 773 del Código Aduanero.
El tiempo mínimo de las operaciones en aeropuertos es de SESENTA (60)
minutos. Superado el tiempo mínimo se formulará cargo, según el tiempo
real prestado, correspondiendo una tarifa adicional por cada hora o
fracción mayor a TREINTA (30) minutos.
La atención se computará de la siguiente forma:
a) En las entradas desde el arribo de la aeronave hasta la finalización de las operaciones aduaneras.
b) En las salidas desde una hora antes de la prevista para la partida hasta la efectiva realización de la misma.