MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE JUSTICIA

Ley N° 12.138

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:

Artículo 1.° — El juzgado letrado establecido en último término en el Territorio Nacional de la Pampa, tendrá su asiento en General Pico, con jurisdicción en las secciones I y VII y letra B de la sección II. Los dos juzgados letrados con asiento en Santa Rosa de Toay, tendrán jurisdicción sobre el resto del territorio.

Art. 2.° — Trasládase de Santa Rosa de Toay a General Pico un procurador fiscal y un defensor de pobres, incapaces y ausentes, que el Poder Ejecutivo determinará.

Art. 3.° — Habrá tres escribanos secretarios encargados de actuar en los juicios que se sigan ante el juzgado letrado de General Pico con igual personal y asignaciones para sueldos y gastos.

Art. 4.° — El Poder Ejecutivo instalará y habilitará una cárcel de encausados en General Pico. A ese efecto, se aumentará el personal de cárceles de territorios (inciso 73) del ítem 1 en un Auxiliar 4°, un ayudante mayor, dos ayudantes principales, dieciocho ayudantes primeros y del ítem 3°, en dos ayudantes primeros. Asígnase la suma de trescientos pesos moneda nacional mensuales para alquiler de la casa, la de dos mil pesos moneda nacional mensuales para racionamientos y otros gastos y la de ocho mil pesos para gastos de instalación, por una sola vez. Asimismo se asigna la suma de mil quinientos pesos para gastos de traslación y de instalación del juzgado y oficinas de los demás funcionarios.

Art. 5.° — Los asuntos civiles y comerciales que se hallaren en trámite en la fecha de instalación del juzgado de General Pico y que le correspondieran en razón de jurisdicción territorial, les serán remitidos, si las partes expresaran su conformidad en el expediente dentro de los treinta días de esa fecha. Los procesados en causas criminales o correccionales en trámite, podrán manifestar su voluntad al mismo efecto dentro de los seis días de la instalación del juzgado.

Art. 6.° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, hasta tanto se incluyan en el presupuesto general, se harán de rentas generales, con imputación a la misma.

Art. 7.° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 20 de diciembre de 1934.

JULIO A. ROCA.                                                                    A. R. FERREYRA.
Gustavo Figueroa                                                              Carlos G. Bonorino

Buenos Aires, Diciembre 27 de 1934.

Registrada bajo el número 12.138

C. 1302

Téngase por Ley de la Nación; Publíquese y dése al Registro Nacional.

JUSTO
MANUEL DE YRIONDO