MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN DE JUSTICIA
Ley N° 12.138
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.° — El juzgado letrado establecido en último término en el
Territorio Nacional de la Pampa, tendrá su asiento en General Pico, con
jurisdicción en las secciones I y VII y letra B de la sección II. Los
dos juzgados letrados con asiento en Santa Rosa de Toay, tendrán
jurisdicción sobre el resto del territorio.
Art. 2.° — Trasládase de Santa Rosa de Toay a General Pico un
procurador fiscal y un defensor de pobres, incapaces y ausentes, que el
Poder Ejecutivo determinará.
Art. 3.° — Habrá tres escribanos secretarios encargados de actuar en
los juicios que se sigan ante el juzgado letrado de General Pico con
igual personal y asignaciones para sueldos y gastos.
Art. 4.° — El Poder Ejecutivo instalará y habilitará una cárcel de
encausados en General Pico. A ese efecto, se aumentará el personal de
cárceles de territorios (inciso 73) del ítem 1 en un Auxiliar 4°, un
ayudante mayor, dos ayudantes principales, dieciocho ayudantes primeros
y del ítem 3°, en dos ayudantes primeros. Asígnase la suma de
trescientos pesos moneda nacional mensuales para alquiler de la casa,
la de dos mil pesos moneda nacional mensuales para racionamientos y
otros gastos y la de ocho mil pesos para gastos de instalación, por una
sola vez. Asimismo se asigna la suma de mil quinientos pesos para
gastos de traslación y de instalación del juzgado y oficinas de los
demás funcionarios.
Art. 5.° — Los asuntos civiles y comerciales que se hallaren en trámite
en la fecha de instalación del juzgado de General Pico y que le
correspondieran en razón de jurisdicción territorial, les serán
remitidos, si las partes expresaran su conformidad en el expediente
dentro de los treinta días de esa fecha. Los procesados en causas
criminales o correccionales en trámite, podrán manifestar su voluntad
al mismo efecto dentro de los seis días de la instalación del juzgado.
Art. 6.° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,
hasta tanto se incluyan en el presupuesto general, se harán de rentas
generales, con imputación a la misma.
Art. 7.° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 20 de diciembre de 1934.
JULIO A. ROCA.
A. R. FERREYRA.
Gustavo Figueroa
Carlos G. Bonorino
Buenos Aires, Diciembre 27 de 1934.
Registrada bajo el número 12.138
C. 1302
Téngase por Ley de la Nación; Publíquese y dése al Registro Nacional.
JUSTO
MANUEL DE YRIONDO