Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 77/2012
Procédese a la apertura de examen de determinados productos originarios de la República Federal de Alemania.
Bs. As., 3/4/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0518013/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, se aceptó el compromiso de precios presentado
por la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. para los bornes de
conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO
MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN,
definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro,
portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla,
originarios de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercaderías que
clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma productora
nacional ZOLODA S.A. se presentó solicitando el examen del compromiso
de precios, aceptado mediante la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 20 de marzo de
2012, elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
de la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION expresando
que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración de plazo del Compromiso de precios aceptado por
medio de la Resolución Nº 106/2009 para la exportación de Bornes de
conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO
MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en el riel DIN,
definición que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro,
portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a cuchilla para
la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente al respecto el día 20 de
marzo de 2012, remitiendo a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por la Nota Nº
556, copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
correspondiente a precios del mercado interno alemán y aportada por la
firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la firma productora nacional ZOLODA S.A.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de
Directorio Nº 1690 de fecha 22 de marzo de 2012, concluyó que “De la
solicitud de revisión por expiración del plazo del compromiso de
precios vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante, en
esta etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente
la apertura del examen por expiración del plazo de dicho compromiso”.
Que continuó señalando que “Asimismo, y toda vez que se ha determinado
que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo del compromiso de precios
vigente aceptado por la Resolución ex MP Nº 106/09”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 170 de fecha 22 de marzo de 2012, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto consideró que “A los fines de evaluar si ante la
supresión del compromiso existe la probabilidad de que reingresen
importaciones correspondientes a la empresa WEIDMÜLLER de los productos
objeto del compromiso, en condiciones tales que podrían reproducir el
daño determinado en la investigación original, en esta instancia del
procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el análisis
de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el objeto
de compromiso de la empresa WEIDMÜLLER cuyo examen por expiración de su
plazo fuera solicitado por la productora nacional”.
Que asimismo prosiguió diciendo que “En ese sentido, de las
comparaciones de precios presentadas en el Informe Técnico, esta
Comisión estima pertinente tomar aquéllas que consideran los precios de
las importaciones a la República Oriental del Uruguay de REWO URUGUAY
S.A. de acuerdo con la información de los despachos de importación
aportada por la peticionante en su solicitud toda vez que estas
comparaciones permiten realizar un análisis prospectivo de los precios
a los que podrían ingresar las importaciones objeto de estudio en caso
de suprimirse el compromiso vigente”.
Que en el contexto apuntado indicó que “De estas comparaciones se
desprende que los bornes de conexión originarios de Alemania y
actualmente afectados por el compromiso de precios podrían ser
comercializados a precios considerablemente inferiores a los del
producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones que
podrían superar el 35%. Es decir, de no existir el compromiso vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto del compromiso
a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la antes citada Comisión continuó señalando que “Asimismo, no debe
soslayarse que los precios nacionalizados del producto, importado a
nivel de depósito del importador (calculados a partir del valor FOB de
las importaciones de REWO a la República Oriental del Uruguay),
resultan también sustancialmente inferiores al costo medio unitario de
producción de los modelos informados como representativos de la
industria nacional. Es decir, de no existir el compromiso vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de compromiso a
precios no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional,
sino también inferiores a sus costos de producción”.
Que además manifestó que “Por su parte, al analizar los indicadores de
volumen de la industria nacional de bornes, se observó que tanto la
producción como las ventas mostraron una caída en 2009 y aumentos en
2010 y en los once primeros meses de 2011. Paralelamente, las
existencias se incrementaron a lo largo de todo el período analizado”.
Que en igual sentido siguió opinando que “Resulta pertinente resaltar
además, que la industria nacional mantuvo relativamente alta su cuota
en el mercado interno, e inclusive la aumentó hacia el final del
período, todo ello en un contexto de crecimiento del consumo aparente a
partir de 2010, lo que permitió aumentar el grado de utilización de la
capacidad instalada nacional al 83% hacia el final del período, aun
habiendo incrementado su capacidad de producción en 2010”.
Que asimismo indicó que “Sin embargo, debe tenerse presente que la
rentabilidad promedio de los bornes de conexión de producción nacional
(medida como relación precio/costo) se situó durante todo el período en
un nivel muy cercano a la unidad no alcanzando, en todo el período
analizado, niveles considerados como razonables por esta CNCE”.
Que seguidamente señaló que “Así, y sin perjuicio del mejoramiento de
los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de bornes,
su casi nula rentabilidad la torna vulnerable frente a posibles
importaciones que pudieran ingresar con subvaloración y a precios con
presunto dumping”.
Que por lo tanto, el mencionado organismo consideró que “Con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las
comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que de no
mantenerse el compromiso vigente, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde Alemania correspondiente a la firma
WEIDMÜLLER de los productos actualmente objeto de compromiso, en
cantidades y precios que harían descender los precios de la rama de
producción nacional, exponiéndola a rentabilidades negativas,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que “En
conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados,
considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud
que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del
compromiso de precios vigente aplicado a las exportaciones originarias
de Alemania correspondientes a la empresa WEIDMÜLLER daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional de bornes de
conexión”.
Que asimismo señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la DCD, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 386,08%”.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12)
meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo
con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase
procedente la apertura de examen por expiración de plazo del compromiso
de precios aceptado por la Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de
2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a la firma WEIDMÜLLER INTERFACE
GMBH & CO. KG. para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de bornes de conexión eléctrica para sección de
cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos
para ser montados en riel DIN, definición que incluye bornes de paso,
de puesta a tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas
y seccionables a cuchilla originarias de la REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y
8536.90.90, el marco de los Artículos 11.3 y 8.6 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994.
Art. 2º — Mantiénese vigente la
medida establecida por la Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION a la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. del
producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Art. 3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b)
del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se correspondan con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 4º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.
Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.