MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN DE JUSTICIA
Ley N° 12.330
Sobre organización de las cámaras de apelaciones en lo Civil y de apelación en lo Comercial de la Capital Federal.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.° — Las dos cámaras de apelaciones en lo Civil y la de
apelación en lo Comercial de la Capital Federal, estarán constituídas
por seis miembros cada una y funcionarán divididas en dos salas de
tres. La composición que se dé a la sala, y que fijará anualmente cada
cámara, será inalterable en tanto no medie resolución en contrario
adoptada por dos tercios de votos.
Art. 2.° — Las cámaras designarán cada año su presidente y
vicepresidente, cargos que serán ejercidos por turno entre sus
miembros. — Cada sala, a su vez, tendrá un presidente y será integrada
por dos vocales. — La presidencia de ellas será ejercida por el
presidente y vicepresidente de la cámara, respectivamente, quienes se
substituirán recíprocamente en caso de impedimento o ausencia. Las
relaciones con el exterior se mantendrán por intermedio de la
presidencia de la cámara.
Art. 3.° — Para juzgar en definitiva, en juicio ordinario, formará
tribunal una de las salas, conforme al orden de turno, pero de oficio o
a petición de parte, antes del llamamiento de autos, podrá resolverse
la incorporación de otros dos miembros.
Art. 4.° — Para los casos de recusación, excusación o ausencia de
algunos de sus miembros, la sala será integrada con un vocal de la
otra, elegido por sorteo, en caso de impedimento de los dos vocales la
integración se hará con los dos vocales de la otra sala.
Art. 5.° — A pedido de la mayoría de los miembros de una cámara podrá
convocarse a tribunal pleno, a efecto de dictar resolución definitiva
en un asunto, cuando esa mayoría estimara conveniente fijar la
interpretación de la Ley o doctrina legal aplicable.
Si anteriormente otro tribunal pleno, hubiere resuelto un caso
semejante, para convocar nuevo tribunal pleno, será necesaria la
conformidad de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras
en lo Civil y de la en lo Comercial en su caso.
Art. 6.° — La Cámara Civil o su presidente y la en lo Comercial o su
presidente ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, la
superintendencia y las funciones que las Leyes de la materia les
confieren.
Cada sala o tribunal en lo Civil o en lo Comercial tendrá, además, la
facultad de aplicar las correcciones disciplinarias requeridas en el
expediente en que haya intervenido.
Art. 7.° — El director del Registro de la Propiedad conocerá sobre las
consultas o resoluciones que le sometan los encargados de seccción, con
recurso, que deberá interponerse antes de los cinco días, para ante la
sala de la cámara Civil que se halle de turno.
Art. 8.° — Quedan facultadas las cámaras de Apelación en lo Civil y en lo Comercial para dictar sus respectivos reglamentos.
Art. 9.° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se
hará de rentas generales, hasta tanto se incluya en la Ley de
presupuesto.
Art. 10. — Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 15 de septiembre de 1936.
JULIO A. ROCA
CARLOS M. NOEL
Gustavo Figueroa
L. Zavalla Carbó.
Registrada bajo el N.° 12.330.
Buenos Aires, Diciembre 21 de 1936.
Téngase por Ley de la Nación; publíquese y dése al Registro Nacional.
JUSTO
JORGE DE LA TORRE