MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE JUSTICIA

Ley N° 12.330

Sobre organización de las cámaras de apelaciones en lo Civil y de apelación en lo Comercial de la Capital Federal.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:

Artículo 1.° — Las dos cámaras de apelaciones en lo Civil y la de apelación en lo Comercial de la Capital Federal, estarán constituídas por seis miembros cada una y funcionarán divididas en dos salas de tres. La composición que se dé a la sala, y que fijará anualmente cada cámara, será inalterable en tanto no medie resolución en contrario adoptada por dos tercios de votos.

Art. 2.° — Las cámaras designarán cada año su presidente y vicepresidente, cargos que serán ejercidos por turno entre sus miembros. — Cada sala, a su vez, tendrá un presidente y será integrada por dos vocales. — La presidencia de ellas será ejercida por el presidente y vicepresidente de la cámara, respectivamente, quienes se substituirán recíprocamente en caso de impedimento o ausencia. Las relaciones con el exterior se mantendrán por intermedio de la presidencia de la cámara.

Art. 3.° — Para juzgar en definitiva, en juicio ordinario, formará tribunal una de las salas, conforme al orden de turno, pero de oficio o a petición de parte, antes del llamamiento de autos, podrá resolverse la incorporación de otros dos miembros.

Art. 4.° — Para los casos de recusación, excusación o ausencia de algunos de sus miembros, la sala será integrada con un vocal de la otra, elegido por sorteo, en caso de impedimento de los dos vocales la integración se hará con los dos vocales de la otra sala.

Art. 5.° — A pedido de la mayoría de los miembros de una cámara podrá convocarse a tribunal pleno, a efecto de dictar resolución definitiva en un asunto, cuando esa mayoría estimara conveniente fijar la interpretación de la Ley o doctrina legal aplicable.

Si anteriormente otro tribunal pleno, hubiere resuelto un caso semejante, para convocar nuevo tribunal pleno, será necesaria la conformidad de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras en lo Civil y de la en lo Comercial en su caso.

Art. 6.° — La Cámara Civil o su presidente y la en lo Comercial o su presidente ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, la superintendencia y las funciones que las Leyes de la materia les confieren.
Cada sala o tribunal en lo Civil o en lo Comercial tendrá, además, la facultad de aplicar las correcciones disciplinarias requeridas en el expediente en que haya intervenido.

Art. 7.° — El director del Registro de la Propiedad conocerá sobre las consultas o resoluciones que le sometan los encargados de seccción, con recurso, que deberá interponerse antes de los cinco días, para ante la sala de la cámara Civil que se halle de turno.

Art. 8.° — Quedan facultadas las cámaras de Apelación en lo Civil y en lo Comercial para dictar sus respectivos reglamentos.

Art. 9.° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se hará de rentas generales, hasta tanto se incluya en la Ley de presupuesto.

Art. 10. — Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 15 de septiembre de 1936.

JULIO A. ROCA                                                             CARLOS M. NOEL
Gustavo Figueroa                                                         L. Zavalla Carbó.

Registrada bajo el N.° 12.330.

Buenos Aires, Diciembre 21 de 1936.

Téngase por Ley de la Nación; publíquese y dése al Registro Nacional.

JUSTO
JORGE DE LA TORRE