CONSEJO FEDERAL DE SALUD
Ley N° 22.373
Su creación.
Buenos Aires, 13 de enero de 1981.
EN uso de las atribuciones conferidas,
por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional, El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y
Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° Créase
el Consejo Federal de Salud, el que estará integrado por los
funcionarios que ejerzan la autoridad de Salud Pública de más alto
nivel en el orden nacional, en el de cada provincia, en la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur.
El Consejo será presidido por el Secretario de Estado de Salud Pública de la Nación.
Artículo 2°.- Corresponde al
Consejo creado por esta ley propender integralmente al coordinado
desarrollo sectorial en materia de salud en toda la República, a cuyo
fin se aplicará preferentemente a:
a) La aprobación de los problemas de salud comunes a todo el país, de las de cada provincia y de cada región en particular;
b) la determinación de las causas de tales problemas;
c) el análisis de las acciones desarrolladas y la revisión de las
concepciones a que respondieran, para establecer la conveniencia de
ratificarlas o modificarlas;
d) la especificación de postulados básicos, capaces de caracterizar una
política sectorial estable de alcance nacional y la recomendación de
los cursos de acción, aconsejables para su instrumentación;
e) la compatibilización global de las tareas inherentes a la
diagramación y ejecución de los programas asistidos, conducidos por la
autoridad sanitaria nacional y la de cada jurisdicción a fin de lograr
coincidencias en los criterios operativos, en la aplicación de los
recursos disponibles y en la selección de métodos de evaluación,
estimulando la regionalización y/o zonificación de los servicios;
f) contribuir al desarrollo de un sistema federal de Salud;
Artículo 3°.- El Consejo se
reunirá ordinariamente por lo menos dos (2) veces cada año calendario
cada reunión se celebrará en el lugar y fecha establecido en la
anterior.
La convocatoria a las reuniones corresponderá en todos los casos al
presidente, con indicación del temario a tratar, el que será
establecido mediante consulta a los integrantes del Consejo.
Artículo 4°.- Podrán, además,
celebrarse reuniones extraordinarias a iniciativa del presidente, o
cuando lo soliciten no menos de cinco (5) de las jurisdicciones
representadas en el Consejo, con indicación del temario y antelación,
suficiente para su oportuna convocatoria.
Artículo 5°.- El presidente
podrá solicitar la concurrencia a las reuniones del Consejo con
carácter de invitados especiales permanentes -u ocasionales según la
índole del temario- de representantes de organismos oficiales, de
entidades privadas y de personalidades de significativa
representatividad en actividades vinculadas con el campo de la Salud, a
fin de facilitar la manifestación de opiniones intersectoriales.
Artículo 6°.- El Consejo
expresará las conclusiones a que arribe en la consideración de los
puntos del temario de cada reunión, mediando recomendaciones o informes
según corresponda. De ellas llevará adecuado registro y efectuará las
comunicaciones pertinentes.
El presidente dispondrá cada año calendario la preparación de la
respectiva memoria anual de actividades, a la que se anexará copia de
las recomendaciones e informes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 7°.- El Consejo
contará con una secretaría permanente que funcionará en la sede de la
Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.
Artículo 8°.- Los integrantes
del Consejo podrán concertar entre sí la constitución de comités
especiales para el estudio de determinados asuntos, en razón de los
temas y/o de su trascendencia regional, a efectos de facilitar el
cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2°, dando oportuna
cuenta de ello a la presidencia del Cuerpo y manteniéndola informada de
la realización y resultado de dichos estudios.
Artículo 9°.- El Consejo
Federal de Salud reemplazará, en calidad de organismo asesor, al comité
que para el área de su competencia prevé el artículo 7° de la Ley N°
19.717.
Artículo 10.- El cumplimiento
de esta ley no significará incremento alguno de gastos a cargo del
Tesoro Nacional, adicionados a los ya aprobados en el Presupuesto
General de la Administración Nacional para el presente ejercicio.
Los gastos que determine el cometido de los funcionarios citados en
esta ley serán atendidos con cargo al gobierno de la jurisdicción que
representen.
Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Jorge A. Fraga
Albano E. Harguindeguy