ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
LEY N° 22.790
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional
a fijar las remuneraciones de las autoridades de las Empresas y
Sociedades del Estado cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Buenos Aires, 21 de abril de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar las remuneraciones
de los Presidentes, Directores y Síndicos que actúen en representación
del Estado, en las empresas del Estado, sociedades del Estado,
sociedades de economía mixta, sociedades anónimas, con
participación estatal mayoritaria y toda otra empresa o sociedad
en que el Estado sea el único titular de su capital, esté o no
representado por acciones.
ARTICULO 2° - Las retribuciones
a que se refiere el artículo anterior serán las únicas que
percibirán las autoridades mencionadas, salvo las que les
correspondan en concepto de asignaciones familiares. Consecuentemente,
déjase sin efecto las demás retribuciones o bonificaciones que
estuvieran percibiendo dichas autoridades por su carácter de
tales, como ser:
a) Todo emolumento permanente o transitorio diferente al que establezca el Poder Ejecutivo;
b) Compensaciones por el ejercicio de cargos ejecutivos o gerenciales en la misma empresa o sociedad;
c) Utilización de facilidades crediticias de cualquier tipo con cargo a la empresa;
d) Participación en utilidades;
e) Sueldos anuales complementarios extraordinarios;
f) Gastos de representación;
La enumeración precedente debe considerarse enunciativa y no taxativa.
ARTICULO 3° - Los síndicos
representantes del Estado en las empresas y sociedades mencionadas en
el Artículo 1°, tendrán a su cargo la vigilancia del cumplimiento de
las disposiciones precedentes. Dichos organismos de control dentro de
los dos (2) días de verificada una infracción, informarán sobre el
particular a las autoridades de las que dependa el ente fiscalizado y
al Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría General de la
Presidencia de la Nación.
ARTICULO 4° - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a impartir las instrucciones pertinentes, a
través del ministerio respectivo, para la determinación de los montos
de las remuneraciones de los cargos de presidente, director y síndico
que correspondan a los representantes del Estado, en toda empresa o
sociedad en cuyo capital éste tenga participación minoritaria,
cualquiera sea el régimen legal que regule su constitución y
funcionamiento.
ARTICULO 5° - Derógase la Ley
Nro. 18.839 y declárase en suspenso la vigencia de toda otra norma
legal, estatutaria o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la
presente ley.
ARTICULO 6° - En el caso de que
los cargos a que se refiere la presente ley sean desempeñados por
personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 21.350 y sus
modificatorias, sus remuneraciones se liquidarán conforme a las
prescripciones de esta última ley.
ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8° - La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de su reglamentación.
ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Jebe