JUSTICIA NACIONAL

LEY N° 15.736

Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional de la Capital Federal. Aumentase a dieciocho el número de jueces y funcionará dividida en seis Salas de tres miembros cada una.

Sancionada: septiembre 30 de 1960.

Promulgada: octubre 24 de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:



ARTICULO 1°- Auméntase a dieciocho el número de jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que funcionará dividida en seis salas de tres miembros cada una.

ARTICULO 2°- Cada sala tendrá un secretario, y la cámara, un secretario externo a cuyo cargo estará el trámite inicial de las causas en segunda instancia, actuando además, como jefe de mesa de entradas y de las ujierías.

ARTICULO 3°- La cámara fijará el turno para sus salas; para las causas que deban ser falladas por cinco jueces (artículo 4° de la Ley N°12327); y para los asuntos de superintendencia.

ARTICULO 4°- Auméntase a tres el número de fiscales de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

ARTICULO 5°- Auméntase a veintiuno el número de fiscales de primera instancia para los juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal y correccional de la Capital Federal.

ARTICULO 6°- Un oficial de séptima de cada una de las catorce fiscalías de primera instancia para lo criminal y correccional de la Capital Federal que funcionan actualmente, pasará a integrar el personal de los organismos que se amplían por esta ley. La cámara del fuero distribuirá ese personal con arreglo a las planillas anexas.

ARTICULO 7°- Auméntase a cuatro el número de secretarios del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de instrucción de la Capital Federal (N° 9) encargado de aplicar la Ley de Patronato de Menores N°10903.

ARTICULO 8°- Quedan incorporadas a esta ley las planillas anexas, que determinan los nuevos cargos que integrarán la planta del personal de los organismos ampliados por la misma, y establecen el monto de la partida correspondiente a los gastos de instalación y funcionamiento de los referidos organismos.

ARTICULO 9°- El gasto que irrogue la presente ley se tomará de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto sea incluido en el presupuesto general de la Nación.

ARTICULO 10- Quedan derogadas las leyes o disposiciones en cuanto se opongan a la presente.

ARTICULO 11- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.

J.M. GUIDO
F.F. MONJARDIN
Alejandro N. Barraza
Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 15.736