JUSTICIA
NACIONAL
LEY N° 15.736
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
criminal y correccional de la Capital Federal. Aumentase a dieciocho el
número de jueces y funcionará dividida en seis Salas de tres miembros
cada una.
Sancionada: septiembre 30 de 1960.
Promulgada: octubre 24 de 1960.
POR CUANTO:
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Auméntase a
dieciocho el número de jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que funcionará
dividida en seis salas de tres miembros cada una.
ARTICULO 2°- Cada sala tendrá
un secretario, y la cámara, un secretario externo a cuyo cargo estará
el trámite inicial de las causas en segunda instancia, actuando además,
como jefe de mesa de entradas y de las ujierías.
ARTICULO 3°- La cámara fijará
el turno para sus salas; para las causas que deban ser falladas por
cinco jueces (artículo 4° de la Ley N°12327); y para los asuntos de
superintendencia.
ARTICULO 4°- Auméntase a tres
el número de fiscales de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal.
ARTICULO 5°- Auméntase a
veintiuno el número de fiscales de primera instancia para los juzgados
nacionales de primera instancia en lo criminal y correccional de la
Capital Federal.
ARTICULO 6°- Un oficial de
séptima de cada una de las catorce fiscalías de primera instancia para
lo criminal y correccional de la Capital Federal que funcionan
actualmente, pasará a integrar el personal de los organismos que se
amplían por esta ley. La cámara del fuero distribuirá ese personal con
arreglo a las planillas anexas.
ARTICULO 7°- Auméntase a cuatro
el número de secretarios del Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Criminal de instrucción de la Capital Federal (N° 9) encargado de
aplicar la Ley de Patronato de Menores N°10903.
ARTICULO 8°- Quedan
incorporadas a esta ley las planillas anexas, que determinan los nuevos
cargos que integrarán la planta del personal de los organismos
ampliados por la misma, y establecen el monto de la partida
correspondiente a los gastos de instalación y funcionamiento de los
referidos organismos.
ARTICULO 9°- El gasto que
irrogue la presente ley se tomará de rentas generales con imputación a
la misma, hasta tanto sea incluido en el presupuesto general de la
Nación.
ARTICULO 10- Quedan derogadas
las leyes o disposiciones en cuanto se opongan a la presente.
ARTICULO 11- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta.
J.M. GUIDO
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F.F. MONJARDIN
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Alejandro N. Barraza
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Eduardo T. Oliver
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Registrada
bajo el N° 15.736