El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Art. 1° Los fondos depositados
judicialmente, sólo pueden ser
removidos por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden
del juez a cuyo nombre estén consignados, o a la de su reemplazante
legal.
Art. 2° Las extracciones de fondos depositados, fuera de la
jurisdicción del juez o tribunal que la ordene, no podrán efectuarse
por medio de exhortos u oficios, siendo necesaria la previa
transferencia a la sucursal del Banco de la Nación de su jurisdicción.
Art. 3° Consentido el auto que ordene extracciones, de los depósitos
judiciales, el actuario presentará al Juez un giro o formulario de
libramiento que aquél firmará y sellará, con firma entera. Dicho giro
será endosado por la persona interesada o por un tercero a su ruego si
éste no supiera o no pudiera firmar, en presencia del actuario, quien
dará fe de dicho acto.
El Banco a la vista de ese documento, hará la entrega que corresponda.
Art. 4° Los giros a que se refiere el artículo anterior, serán iguales
para todos los tribunales, impresos con arreglo al formulario
siguiente:
Los talonarios respectivos deberán ser también firmados por el juez
pero sólo con media firma.
Art. 5° De todo perjuicio que resultare a los interesados o a terceras
personas con motivo de órdenes de extracción expedidas con violación de
la presente Ley, será directamente responsable en los términos del Art.
1112 del Código Civil, el juez que las subscribiere, sin perjuicio de
las acciones que correspondiesen, contra el verdadero responsable del
daño.
Art. 6° Todo giro que se expida en virtud de la presente ley, llevará
como impuesto una estampilla del valor del sello de la actuación
judicial correspondiente.
Art. 7° Las disposiciones de esta ley regirán para todos los tribunales
federales y ordinarios de la Capital y Territorios Nacionales.
Art. 8° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, e Buenos Aires, a
diez y ocho de Setiembre de mil novecientos quince.
BENITO
VILLANUEVA ALEJANDRO CARBO
B.
Ocampo
Carlos G. Bonorino
Registrada bajo el N° 9667.
Buenos Aires, 29 de Setiembre de 1915
Téngase por Ley de la Nación; cúmplase. comuníquese, publíquese, y dése
al Registro Nacional.
PLAZA
Carlos Saavedra Lamas.