PROCURADORES

LEY N° 22.892

Introdúcense modificaciones a la Ley N° 10.996, que regula el ejercicio de la procuración ante los Tribunales de la Capital Federal, territorios nacionales y la justicia federal de las provincias.

Buenos Aires, 5 de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones  conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
 
ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 3º, 4º, 8º, 9º y 13 de la Ley Nro. 10.996 por los siguientes:

"Artículo 3º - Podrán ejercer la procuración quienes estén inscriptos en la matrícula de abogados o en la de procuradores".

"Para la inscripción en la matrícula de procuradores, se requieren las siguientes condiciones:

"1° Acreditar identidad personal;

"2° Mayoría de edad;

"3° Presentar título universitario habilitante;

4° Constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;

5° Prestar juramento de tener el pleno goce de sus derechos civiles, de no estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en la presente ley y que la profesión se ejercerá con decoro, dignidad y probidad".

"Artículo 4º - Podrán ser inscriptos en la matrícula de procuradores los que a la promulgación de la Ley N° 10.996, el 20 de octubre de 1919, hubieran desempeñado por más de cinco (5) años empleos judiciales de actuación en los tribunales de la Capital, solicitaron su inscripción de los seis (6) meses desde esa fecha y comprobaron el buen desempeño de sus funciones con el justificativo legal del hecho enunciado".

"Artículo 8º - Los procuradores serán eliminados del registro en los siguientes casos:

"1° Por cancelación voluntaria de la inscripción;

"2° Por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial;

"3° Por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inciso 1 del artículo 5º;

"4° Por insania o incapacidad declarada judicialmente;

"5° Por pérdida de los derechos civiles posterior a la inscripción".

"Artículo 9º - Los procuradores serán suspendidos por un término de uno (1) a seis (6) meses, como máximum;

"1° En los casos autorizados por las leyes de procedimiento

"En los casos de suspensión o eliminación, como sanción disciplinaria, el procurador tendrá recurso de apelación para ante el tribunal superior inmediato y el de revocatoria si se tratara de resoluciones tomadas por la Suprema Corte o las Cámaras.

"La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puede ser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo el registro.

"2° Por haberse dictado auto de prisión preventiva, en cualquier proceso criminal.

Los tribunales comunicarán al funcionario encargado del registro de matrículas las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las condenas, las suspensiones, multas o apercibimientos decretados contra procuradores inscriptos, a los efectos de su anotación en el registro y de las medidas que fueran conducentes".

"Artículo 13. - Podrán ser inscriptos también en la matrícula los procuradores y escribanos con título provincial expedido con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 10.996 y los que no teniendo título alguno en las condiciones prescriptas por ella, acreditaron dentro de los seis (6) meses desde el 20 de octubre de 1919, con los certificados que constataban su actuación continua en los expedientes, una práctica judicial de cinco (5) años en el ejercicio de la procuración de los tribunales letrados de la Capital, provincias o territorios nacionales.

ARTICULO 2º - Derógase el artículo 7º de la Ley N° 10.966.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon.