PROCURADORES
LEY N° 22.892
Introdúcense modificaciones a la Ley
N° 10.996, que regula el ejercicio de la procuración ante los
Tribunales de la Capital Federal, territorios nacionales y la justicia
federal de las provincias.
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 3º, 4º, 8º, 9º y 13 de la Ley Nro. 10.996 por los siguientes:
"Artículo 3º - Podrán ejercer la procuración quienes estén inscriptos en la matrícula de abogados o en la de procuradores".
"Para la inscripción en la matrícula de procuradores, se requieren las siguientes condiciones:
"1° Acreditar identidad personal;
"2° Mayoría de edad;
"3° Presentar título universitario habilitante;
4° Constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;
5° Prestar juramento de tener el pleno goce de sus derechos civiles, de
no estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en la
presente ley y que la profesión se ejercerá con decoro, dignidad y
probidad".
"Artículo 4º - Podrán ser inscriptos en la matrícula de procuradores
los que a la promulgación de la Ley N° 10.996, el 20 de octubre de
1919, hubieran desempeñado por más de cinco (5) años empleos judiciales
de actuación en los tribunales de la Capital, solicitaron su
inscripción de los seis (6) meses desde esa fecha y comprobaron el buen
desempeño de sus funciones con el justificativo legal del hecho
enunciado".
"Artículo 8º - Los procuradores serán eliminados del registro en los siguientes casos:
"1° Por cancelación voluntaria de la inscripción;
"2° Por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial;
"3° Por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inciso 1 del artículo 5º;
"4° Por insania o incapacidad declarada judicialmente;
"5° Por pérdida de los derechos civiles posterior a la inscripción".
"Artículo 9º - Los procuradores serán suspendidos por un término de uno (1) a seis (6) meses, como máximum;
"1° En los casos autorizados por las leyes de procedimiento
"En los casos de suspensión o eliminación, como sanción disciplinaria,
el procurador tendrá recurso de apelación para ante el tribunal
superior inmediato y el de revocatoria si se tratara de resoluciones
tomadas por la Suprema Corte o las Cámaras.
"La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puede
ser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo el
registro.
"2° Por haberse dictado auto de prisión preventiva, en cualquier proceso criminal.
Los tribunales comunicarán al funcionario encargado del registro de
matrículas las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las
condenas, las suspensiones, multas o apercibimientos decretados contra
procuradores inscriptos, a los efectos de su anotación en el registro y
de las medidas que fueran conducentes".
"Artículo 13. - Podrán ser inscriptos también en la matrícula los
procuradores y escribanos con título provincial expedido con
anterioridad a la promulgación de la Ley N° 10.996 y los que no
teniendo título alguno en las condiciones prescriptas por ella,
acreditaron dentro de los seis (6) meses desde el 20 de octubre de
1919, con los certificados que constataban su actuación continua en los
expedientes, una práctica judicial de cinco (5) años en el ejercicio de
la procuración de los tribunales letrados de la Capital, provincias o
territorios nacionales.
ARTICULO 2º - Derógase el artículo 7º de la Ley N° 10.966.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon.