DECRETO - LEY N° 3.489

El Ministerio de Agricultura controlará la venta de productos químicos o biológicos para prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales.

Bs. As., 24/3/1958.

VISTO este Expediente número 72.264/56, en el cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería solicita la actualización de las normas contenidas en el Decreto número 16.073 de 23 de junio de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dar un alcance de mayor amplitud a las previsiones contenidas en el referido decreto, a los fines de un mejor contralor de la venta de productos químicos y biológicos, destinados al tratamiento de prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas y útiles y coadyuvantes de los mismos;

Que debe preverse un régimen adecuado de sanciones a los infractores, otorgándole las garantías necesarias para su defensa, mediante la concesión de recursos jurisdiccionales.

Por ello, y de conformidad con lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,

El presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- La venta en todo el territorio de la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida el contralor del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 2°.- Cuando el análisis físico-químico realizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre las muestras que extraiga su personal encargado del cumplimiento del presente, demuestre que el producto no se ajusta a lo declarado en la solicitud de inscripción, dicho ministerio por medio de su repartición correspondiente, podrá disponer la suspensión o cancelación de la inscripción, sin perjuicio de reprimir tal infracción con multa desde un mil (1000) a cien mil (100.000) pesos y podrán también disponer al comiso del producto, cuando éste resulte inepto para la finalidad declarada en los marbetes adheridos a los envases respectivos.

Art. 3°.- Cuando las instrucciones o recomendaciones sobre el producto o la publicidad que se haga del mismo, no se ajuste a las condiciones en base a las cuales se otorgó la inscripción, el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la repartición pertinente, podrá disponer la cancelación de la inscripción, previa intimación -si lo considera conveniente- para que adecue las instrucciones o la propaganda, siendo las infracciones susceptibles de las sanciones previstas en el artículo anterior. En los casos de reincidencias, podrá declararse la inhabilitación del infractor para la inscripción de nuevos productos, como penalidad accesoria.

Art. 4°.- La reglamentación que se dicte del presente decreto ley deberá establecer la clasificación de los productos a que se refiere el artículo 1°. Tales productos deberán expenderse en envases cerrados identificados con sus marbetes, los que deberán contener las indicaciones que establezca la reglamentación. Asimismo el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá dictar las normas que regirán el traslado de productos a granel. Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en el artículo 2°.

Art. 5°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de los organismos encargados de la aplicación del presente, podrá disponer la intervención y posterior comiso de toda partida de producto que no haya sido inscripto, o cuya inscripción no fuera renovada en término o cuando no responda a la finalidad para la cual se pidió la inscripción o cuando existan elementos de juicio que permitan acreditar "prima facie" las infracciones al presente. En tales casos se adoptarán las medidas de seguridad que establezca la reglamentación, designándose depositario de la partida a su poseedor a cualquier título, y en su ausencia al empleado o dependiente; en ausencia de estas personas el funcionario actuante estará facultado para designar depositario. En caso de productos no inscriptos, serán responsables en forma solidaria, a los efectos de las sanciones establecidas en el artículo 2°, el tenedor a cualquier título, el fabricante, fraccionador, importador o expendedor.

Art. 6°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del organismo pertinente, podrá establecer los casos en que deberá cesar la intervención referida en el artículo anterior y los de excepción del comiso del producto, de acuerdo a las condiciones que deberá establecer la reglamentación.

Art. 7°.- Deberán inscribirse todas las entidades que se dediquen a la comercialización de los productos referidos en el artículo 1°, las que deberán también inscribir cada producto destinado a la venta en el mencionado registro, sin cuyo requisito no podrá efectuarse el expendio al público. La reglamentación deberá establecer las condiciones referidas para cada una de tales inscripciones.

Art. 8°.- Las sanciones establecidas en el presente decreto ley, serán aplicadas por los organismos competentes del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación y la resolución condenatoria, que se notificará por telegrama colacionado o por pieza certificada con aviso de retorno, será apelable para ante el juez nacional en lo contencioso administrativo. El recurso deberá interponerse ante la autoridad de aplicación, dentro de los quince (15) días hábiles de practicada dicha notificación.

Art. 9°.- La prescripción de las acciones y de las penas se regirá por las disposiciones del Código Penal.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo de la Nación podrá imponer contribuciones retributivas de los servicios de contralor, cuyo producido así como el de las multas y el del importe de las ventas de los productos comisados, se destinarán a atender los gastos que demande la aplicación del presente.

Art. 11.- Cuando sea necesario extraer muestras de algún producto o deba procederse a la intervención de alguna partida, conforme a lo dispuesto por los artículos 2° y 5°, o cuando sea necesario realizar tareas de fiscalización, los elaboradores, distribuidores, depositarios o tenedores a cualquier título de los productos están obligados a permitir la entrada a los establecimientos o lugares respectivos al personal actuante, para facilitar sus tareas. En los casos que no se preste la debida cooperación o que de cualquier modo se dificulte las tareas del servicio de inspección, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por el personal actuante, debiéndose en todos los casos labrar el acta respectiva.

Art. 12.- El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentará el presente decreto-ley, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su publicación.

Art. 13.- Derógase el Decreto N° 16.073/44 y toda disposición que se oponga al presente.

Art. 14.- El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado, en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Comercio e Industria, de Hacienda, de Interior, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Alberto F. Mercier - Julio C. Cueto Rúa - Adalberto Krieger Vassena - Carlos R. S. Alconada Aramburú - Jorge H. Landaburu - Teodoro Hartung