DECRETO - LEY N° 3.489
El Ministerio de Agricultura
controlará la venta de productos químicos o biológicos para prevención
y destrucción de los enemigos animales y vegetales.
Bs. As., 24/3/1958.
VISTO este Expediente número 72.264/56, en el cual el Ministerio de
Agricultura y Ganadería solicita la actualización de las normas
contenidas en el Decreto número 16.073 de 23 de junio de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dar un alcance de mayor amplitud a las previsiones
contenidas en el referido decreto, a los fines de un mejor contralor de
la venta de productos químicos y biológicos, destinados al tratamiento
de prevención y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las
plantas cultivadas y útiles y coadyuvantes de los mismos;
Que debe preverse un régimen adecuado de sanciones a los infractores,
otorgándole las garantías necesarias para su defensa, mediante la
concesión de recursos jurisdiccionales.
Por ello, y de conformidad con lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería,
El presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de
Ley:
Artículo 1°.- La venta en todo el territorio de la Nación de productos
químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los
enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así
como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida el
contralor del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 2°.- Cuando el análisis físico-químico realizado por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería sobre las muestras que extraiga su personal
encargado del cumplimiento del presente, demuestre que el producto no
se ajusta a lo declarado en la solicitud de inscripción, dicho
ministerio por medio de su repartición correspondiente, podrá disponer
la suspensión o cancelación de la inscripción, sin perjuicio de
reprimir tal infracción con multa desde un mil (1000) a cien mil
(100.000) pesos y podrán también disponer al comiso del producto,
cuando éste resulte inepto para la finalidad declarada en los marbetes
adheridos a los envases respectivos.
Art. 3°.- Cuando las instrucciones o recomendaciones sobre el producto
o la publicidad que se haga del mismo, no se ajuste a las condiciones
en base a las cuales se otorgó la inscripción, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería por intermedio de la repartición pertinente,
podrá disponer la cancelación de la inscripción, previa intimación -si
lo considera conveniente- para que adecue las instrucciones o la
propaganda, siendo las infracciones susceptibles de las sanciones
previstas en el artículo anterior. En los casos de reincidencias, podrá
declararse la inhabilitación del infractor para la inscripción de
nuevos productos, como penalidad accesoria.
Art. 4°.- La reglamentación que se dicte del presente decreto ley
deberá establecer la clasificación de los productos a que se refiere el
artículo 1°. Tales productos deberán expenderse en envases cerrados
identificados con sus marbetes, los que deberán contener las
indicaciones que establezca la reglamentación. Asimismo el Ministerio
de Agricultura y Ganadería deberá dictar las normas que regirán el
traslado de productos a granel. Las infracciones serán penadas con las
sanciones establecidas en el artículo 2°.
Art. 5°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de los
organismos encargados de la aplicación del presente, podrá disponer la
intervención y posterior comiso de toda partida de producto que no haya
sido inscripto, o cuya inscripción no fuera renovada en término o
cuando no responda a la finalidad para la cual se pidió la inscripción
o cuando existan elementos de juicio que permitan acreditar "prima
facie" las infracciones al presente. En tales casos se adoptarán las
medidas de seguridad que establezca la reglamentación, designándose
depositario de la partida a su poseedor a cualquier título, y en su
ausencia al empleado o dependiente; en ausencia de estas personas el
funcionario actuante estará facultado para designar depositario. En
caso de productos no inscriptos, serán responsables en forma solidaria,
a los efectos de las sanciones establecidas en el artículo 2°, el
tenedor a cualquier título, el fabricante, fraccionador, importador o
expendedor.
Art. 6°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del
organismo pertinente, podrá establecer los casos en que deberá cesar la
intervención referida en el artículo anterior y los de excepción del
comiso del producto, de acuerdo a las condiciones que deberá establecer
la reglamentación.
Art. 7°.- Deberán inscribirse todas las entidades que se dediquen a la
comercialización de los productos referidos en el artículo 1°, las que
deberán también inscribir cada producto destinado a la venta en el
mencionado registro, sin cuyo requisito no podrá efectuarse el expendio
al público. La reglamentación deberá establecer las condiciones
referidas para cada una de tales inscripciones.
Art. 8°.- Las sanciones establecidas en el presente decreto ley, serán
aplicadas por los organismos competentes del Ministerio de Agricultura
y Ganadería de la Nación y la resolución condenatoria, que se
notificará por telegrama colacionado o por pieza certificada con aviso
de retorno, será apelable para ante el juez nacional en lo contencioso
administrativo. El recurso deberá interponerse ante la autoridad de
aplicación, dentro de los quince (15) días hábiles de practicada dicha
notificación.
Art. 9°.- La prescripción de las acciones y de las penas se regirá por las disposiciones del Código Penal.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo de la Nación podrá imponer contribuciones
retributivas de los servicios de contralor, cuyo producido así como el
de las multas y el del importe de las ventas de los productos
comisados, se destinarán a atender los gastos que demande la aplicación
del presente.
Art. 11.- Cuando sea necesario extraer muestras de algún producto o
deba procederse a la intervención de alguna partida, conforme a lo
dispuesto por los artículos 2° y 5°, o cuando sea necesario realizar
tareas de fiscalización, los elaboradores, distribuidores, depositarios
o tenedores a cualquier título de los productos están obligados a
permitir la entrada a los establecimientos o lugares respectivos al
personal actuante, para facilitar sus tareas. En los casos que no se
preste la debida cooperación o que de cualquier modo se dificulte las
tareas del servicio de inspección, se podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública por el personal actuante, debiéndose en todos los casos
labrar el acta respectiva.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentará el presente
decreto-ley, dentro de los noventa (90) días de la fecha de su
publicación.
Art. 13.- Derógase el Decreto N° 16.073/44 y toda disposición que se oponga al presente.
Art. 14.- El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor
Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de
Estado, en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Comercio e
Industria, de Hacienda, de Interior, de Guerra, de Marina y de
Aeronáutica.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Alberto F. Mercier - Julio C. Cueto Rúa -
Adalberto Krieger Vassena - Carlos R. S. Alconada Aramburú - Jorge H.
Landaburu - Teodoro Hartung