JUSTICIA NACIONAL
LEY N° 17.928
Se introducen diversas reformas en la
justicia nacional de la Capital Federal, reajustando y redistribuyendo
el personal y tareas de ciertos tribunales a organismos auxiliares.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sancionan y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1°- Suprímense, a
partir de la fecha que se determinará de acuerdo con lo prescripto en
el artículo 27, párrafo 2 de esta ley, las Defensorías de Pobres,
Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y tribunales en lo civil y
comercial federal, criminal y correccional y contencioso administrativo
números 1 y 3.
Artículo 2°- Créanse dos nuevas
salas en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
administrativo. Una tendrá competencia en lo civil y comercial y otra
en lo contencioso administrativo.
Artículo 3°- La Corte Suprema
dispondrá, en la medida que sea necesaria, la transferencia de bienes y
elementos de las Defensorías que se suprimen, a las salas a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 4°- Créanse seis
cargos de juez, dos de secretario y dos de prosecretario de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo.
Artículo 5°- La dotación de
personal auxiliar de las salas creadas por el artículo 2° se cubrirá
mediante el procedimiento previsto en el artículo 23 de esta ley y la
incorporación del correspondiente a las defensorías suprimidas, con
excepción de uno de los secretarios de éstas, que pasará a desempeñarse
en la defensoría subsistente.
Artículo 6°- Créanse tres (3)
juzgados nacionales en lo civil y comercial federal que funcionarán con
los números cinco (5), seis (6) y siete (7), y dos (2) juzgados
nacionales de primera instancia en lo criminal y correccional federal
con asiento en la Capital Federal, que funcionarán con los números
cinco (5) y seis (6).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.069 B.O. 08/10/1975)
Artículo 7°- Créase una nueva secretaría en el fuero civil y comercial federal, con la dotación establecida en el artículo 14 .
Artículo 8°- Los juzgados en lo
civil y comercial federal que se crean por el artículo 6° y los
existentes en la actualidad, contarán con tres secretarías cada uno.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
administrativo efectuará la distribución de las secretarías existentes,
y de la creada por el artículo anterior, de acuerdo con el nuevo número
de juzgados.
Artículo 9°- Los juzgados
nacionales en lo contencioso administrativo que se crean por el
artículo 6°, y los existentes en la actualidad, contarán con tres
secretarías cada uno.
Artículo 10- Créanse nueve secretarías en el fuero contencioso administrativo, con la dotación establecida en el artículo 14.
Artículo 11- En cada uno de los
juzgados nacionales en lo civil y comercial federal y en lo contencioso
administrativo se destinarán una o más secretarías a la radicación de
los juicios a que se refiere el artículo 604 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, cualquiera fuere el monto de los créditos que
se ejecuten, salvo que los titulares de éstos revistieren en el caso,
el carácter de organismos locales para la Capital Federal.
Artículo 12.- El juez titular
de cada juzgado determinará, entre las secretarías actualmente
existentes, y las que se crean por los artículos 7 y 10 de esta ley,
cuál o cuáles intervendrán en los asuntos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 13.- Créanse, en cada
una de las secretarías de los juzgados nacionales en lo civil y
comercial federal y en lo contencioso administrativo, un cargo de
auxiliar mayor de 7a.
Artículo 14.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, las secretarías creadas por los
artículos 7° y 10 contarán con la misma dotación de personal que las
existentes en la actualidad.
Artículo 15.- Créanse cinco
cargos de oficiales (secretarios privados) y diez cargos de auxiliares
mayores de 7a (ordenanzas), para los juzgados a que se refiere el
artículo 6°.
Artículo 16.- La Corte Suprema,
si así fuese necesario, aumentará los cargos de oficiales de justicia y
notificadores de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones en la
medida que la experiencia señale como conveniente para el expedito
trámite de las diligencias a realizarse en los juicios a que se refiere
el artículo 11.
En el caso de operarse ese aumento de personal la mayor erogación se
imputará a rentas generales hasta tanto se incorpore el crédito
respectivo en el presupuesto general de la Nación.
Artículo 17- Derógase el último párrafo del artículo 51 de la Ley de Sellos, texto ordenado en 1968.
Artículo 18.- Créanse diez
juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal de instrucción
con jurisdicción en la Capital Federal, que funcionarán con los números
22 a 31 en orden sucesivo.
Artículo 19.- Los dieciocho
juzgados de instrucción que funcionan en la Capital Federal
exclusivamente para procesados mayores, y nueve de los juzgados que se
crean por el artículo anterior, que tendrán la misma competencia,
contarán con dos secretarías cada uno.
Uno de los nuevos juzgados tendrá a su cargo, juntamente con los tres
actuales, la aplicación de las leyes de menores 10.903 y 14 394, y cada
uno de ellos funcionará con tres secretarías.
Artículo 20.- Formarán parte de
los nuevos juzgados una de las tres secretarías con su respectivo
personal de cada uno de los dieciocho juzgados de instrucción para
procesados mayores y una de las cuatro secretarías con su personal de
cada uno de los tres juzgados de instrucción para menores.
Artículo 21.- La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional efectuará la
distribución de las secretarías existentes de acuerdo con el nuevo
número de juzgados y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
20 de la ley 10.903, determinará cuál de los juzgados que se crean por
la presente ley actuará como tribunal de menores.
Artículo 22.- Créanse diez
cargos de jueces nacionales de primera instancia en lo criminal de
instrucción; diez de oficiales (secretarios privados) y veinte de
auxiliares mayores de séptima.
Artículo 23.- Autorízase a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para cubrir los cargos de
secretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionales
mediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan
en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia
nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que
resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más
respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con
lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/05/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Artículo 24.- Suspéndese hasta
el 31 de diciembre de 1968 , con relación a los jueces de las cámaras
nacionales de apelaciones, la vigencia del artículo 167 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 25.- En los casos de
excusación, ausencia o impedimento del defensor de pobres y ausentes
ante la Corte Suprema y tribunales federales inferiores, será
reemplazado por el defensor de pobres y ausentes o el asesor de menores
o incapaces ante los juzgados de la Capital Federal que en cada caso
determine la Corte Suprema. El mismo procedimiento se observará cuando
el funcionario mencionado en primer término solicite su reemplazo, en
una o más causas determinadas, en razón de recargo de tareas
debidamente acreditado.
Artículo 26.- Hasta tanto se
provea a la designación de los jueces que integrarán las salas que se
crean por el artículo 2° de esta ley, los titulares de las defensorías
suprimidas conservarán su condición de tales, así como los derechos
inherentes a tal condición.
Artículo 27.- La provisión de
los cargos a que se refieren los artículos 4, 6 y 22 de la presente ley
se efectuará una vez que se encuentren habilitados los locales
correspondientes a los nuevos tribunales. La fecha respectiva será
determinada mediante acordada de la Corte Suprema que se publicará en
el Boletín Oficial.
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 935 por el siguiente:
"Todos los años, antes del 20 de diciembre, las Cámaras Federales de
Apelaciones con asiento en las provincias formarán una lista de
abogados -no menor de tres ni mayor de diez- inscriptos en las
matrículas respectivas, quienes durante el año siguiente, y por turno,
suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos en los
casos indicados en el artículo 1°".
Artículo 29- La presente ley queda incorporada, en lo pertinente, al Decreto Ley 1.285/58.
Artículo 30- Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a rentas
generales hasta tanto sean incluidos en el presupuesto general de la
Nación.
Autorízase a la Corte Suprema para efectuar en su presupuesto los reajustes necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 31- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía - Guillermo A. Borda.