JUSTICIA NACIONAL

LEY N° 17.928

Se introducen diversas reformas en la justicia nacional de la Capital Federal, reajustando y redistribuyendo el personal y tareas de ciertos tribunales a organismos auxiliares.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sancionan y Promulga con fuerza de
LEY:


Artículo 1°- Suprímense, a partir de la fecha que se determinará de acuerdo con lo prescripto en el artículo 27, párrafo 2 de esta ley, las Defensorías de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y tribunales en lo civil y comercial federal, criminal y correccional y contencioso administrativo números 1 y 3.

Artículo 2°- Créanse dos nuevas salas en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo. Una tendrá competencia en lo civil y comercial y otra en lo contencioso administrativo.

Artículo 3°- La Corte Suprema dispondrá, en la medida que sea necesaria, la transferencia de bienes y elementos de las Defensorías que se suprimen, a las salas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4°- Créanse seis cargos de juez, dos de secretario y dos de prosecretario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo.

Artículo 5°- La dotación de personal auxiliar de las salas creadas por el artículo 2° se cubrirá mediante el procedimiento previsto en el artículo 23 de esta ley y la incorporación del correspondiente a las defensorías suprimidas, con excepción de uno de los secretarios de éstas, que pasará a desempeñarse en la defensoría subsistente.

Artículo 6°- Créanse tres (3) juzgados nacionales en lo civil y comercial federal que funcionarán con los números cinco (5), seis (6) y siete (7), y dos (2) juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal y correccional federal con asiento en la Capital Federal, que funcionarán con los números cinco (5) y seis (6).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.069 B.O. 08/10/1975)

Artículo 7°- Créase una nueva secretaría en el fuero civil y comercial federal, con la dotación establecida en el artículo 14 .

Artículo 8°- Los juzgados en lo civil y comercial federal que se crean por el artículo 6° y los existentes en la actualidad, contarán con tres secretarías cada uno.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo efectuará la distribución de las secretarías existentes, y de la creada por el artículo anterior, de acuerdo con el nuevo número de juzgados.

Artículo 9°- Los juzgados nacionales en lo contencioso administrativo que se crean por el artículo 6°, y los existentes en la actualidad, contarán con tres secretarías cada uno.

Artículo 10- Créanse nueve secretarías en el fuero contencioso administrativo, con la dotación establecida en el artículo 14.

Artículo 11- En cada uno de los juzgados nacionales en lo civil y comercial federal y en lo contencioso administrativo se destinarán una o más secretarías a la radicación de los juicios a que se refiere el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cualquiera fuere el monto de los créditos que se ejecuten, salvo que los titulares de éstos revistieren en el caso, el carácter de organismos locales para la Capital Federal.

Artículo 12.- El juez titular de cada juzgado determinará, entre las secretarías actualmente existentes, y las que se crean por los artículos 7 y 10 de esta ley, cuál o cuáles intervendrán en los asuntos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 13.- Créanse, en cada una de las secretarías de los juzgados nacionales en lo civil y comercial federal y en lo contencioso administrativo, un cargo de auxiliar mayor de 7a.

Artículo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las secretarías creadas por los artículos 7° y 10 contarán con la misma dotación de personal que las existentes en la actualidad.

Artículo 15.- Créanse cinco cargos de oficiales (secretarios privados) y diez cargos de auxiliares mayores de 7a (ordenanzas), para los juzgados a que se refiere el artículo 6°.

Artículo 16.- La Corte Suprema, si así fuese necesario, aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones en la medida que la experiencia señale como conveniente para el expedito trámite de las diligencias a realizarse en los juicios a que se refiere el artículo 11.

En el caso de operarse ese aumento de personal la mayor erogación se imputará a rentas generales hasta tanto se incorpore el crédito respectivo en el presupuesto general de la Nación.

Artículo 17- Derógase el último párrafo del artículo 51 de la Ley de Sellos, texto ordenado en 1968.

Artículo 18.- Créanse diez juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal de instrucción con jurisdicción en la Capital Federal, que funcionarán con los números 22 a 31 en orden sucesivo.

Artículo 19.- Los dieciocho juzgados de instrucción que funcionan en la Capital Federal exclusivamente para procesados mayores, y nueve de los juzgados que se crean por el artículo anterior, que tendrán la misma competencia, contarán con dos secretarías cada uno.
Uno de los nuevos juzgados tendrá a su cargo, juntamente con los tres actuales, la aplicación de las leyes de menores 10.903 y 14 394, y cada uno de ellos funcionará con tres secretarías.

Artículo 20.- Formarán parte de los nuevos juzgados una de las tres secretarías con su respectivo personal de cada uno de los dieciocho juzgados de instrucción para procesados mayores y una de las cuatro secretarías con su personal de cada uno de los tres juzgados de instrucción para menores.

Artículo 21.- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional efectuará la distribución de las secretarías existentes de acuerdo con el nuevo número de juzgados y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 10.903, determinará cuál de los juzgados que se crean por la presente ley actuará como tribunal de menores.

Artículo 22.- Créanse diez cargos de jueces nacionales de primera instancia en lo criminal de instrucción; diez de oficiales (secretarios privados) y veinte de auxiliares mayores de séptima.

Artículo 23.- Autorízase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionales mediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/05/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación)

Artículo 24.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1968 , con relación a los jueces de las cámaras nacionales de apelaciones, la vigencia del artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 25.- En los casos de excusación, ausencia o impedimento del defensor de pobres y ausentes ante la Corte Suprema y tribunales federales inferiores, será reemplazado por el defensor de pobres y ausentes o el asesor de menores o incapaces ante los juzgados de la Capital Federal que en cada caso determine la Corte Suprema. El mismo procedimiento se observará cuando el funcionario mencionado en primer término solicite su reemplazo, en una o más causas determinadas, en razón de recargo de tareas debidamente acreditado.

Artículo 26.- Hasta tanto se provea a la designación de los jueces que integrarán las salas que se crean por el artículo 2° de esta ley, los titulares de las defensorías suprimidas conservarán su condición de tales, así como los derechos inherentes a tal condición.

Artículo 27.- La provisión de los cargos a que se refieren los artículos 4, 6 y 22 de la presente ley se efectuará una vez que se encuentren habilitados los locales correspondientes a los nuevos tribunales. La fecha respectiva será determinada mediante acordada de la Corte Suprema que se publicará en el Boletín Oficial.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 935 por el siguiente:

"Todos los años, antes del 20 de diciembre, las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias formarán una lista de abogados -no menor de tres ni mayor de diez- inscriptos en las matrículas respectivas, quienes durante el año siguiente, y por turno, suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos en los casos indicados en el artículo 1°".

Artículo 29- La presente ley queda incorporada, en lo pertinente, al Decreto Ley 1.285/58.

Artículo 30- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a rentas generales hasta tanto sean incluidos en el presupuesto general de la Nación.
Autorízase a la Corte Suprema para efectuar en su presupuesto los reajustes necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 31- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Guillermo A. Borda.