NORMAS PARA LA NATURALIZACION Y CIUDADANIA ARGENTINA
Ley N° 14.354
Sancionada: 28/9/1954
Promulgada: 19/10/1954
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
TITULO I
DE LA NACIONALIDAD ARGENTINA
CAPITULO I
De los argentinos nativos
ARTICULO 1° - Son argentinos nativos los nacidos:
a) En territorio argentino.
b) En buques o aeronaves de guerra argentinos
c) En zona internacional bajo el pabellón argentino.
d) En el extranjero, de padre o madre argentino nativo, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Que el padre o la madre sea agente del servicio exterior de la Nación.
2. Que las leyes del lugar de nacimiento no concedan a los hijos nacionalidad.
3. Que los hijos establezcan su domicilio en la República Argentina y
lo mantengan durante un año ininterrumpido como mínimo antes de cumplir
los 18 años de edad.
Todos los argentinos nativos gozarán de los derechos que la
Constitución y las leyes acuerdan a los nacidos en territorio argentino.
ARTICULO 2° - Se excluye de los
tres primeros incisos del artículo anterior al hijo de extranjero
agente del servicio exterior de otra nación, siempre que por las leyes
de ésta le corresponda nacionalidad.
CAPITULO II
De los argentinos naturalizados
ARTICULO 3° - Son argentinos
naturalizados los extranjeros que obtengan la nacionalidad argentina
con sujeción a las normas de la presente ley y a las reglamentarias que
se dicten en consecuencia.
TITULO II
DE LA CIUDADANIA ARGENTINA
CAPITULO I
Del goce y ejercicio de la ciudadanía
ARTICULO 4° - La ciudadanía
argentina es un atributo de la nacionalidad e implica el goce de los
derechos políticos con arreglo a la Constitución y las leyes de la
República.
ARTICULO 5° - Entran en el ejercicio de la ciudadanía:
a) Los argentinos nativos al cumplir 18 años.
b) Los argentinos naturalizados, mayores de 18 años, después de cinco años de adquirida la nacionalidad.
CAPITULO II
De la pérdida de la ciudadanía
ARTICULO 6° - Los argentinos nativos pierden la ciudadanía:
a) Por traicionar a la Nación o incurrir en los hechos condenados por los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional.
b) Por desertar de las fuerzas armadas argentinas en caso de guerra.
c) Por naturalizarse en país extranjero.
ARTICULO 7° - Los argentinos
nativos y los naturalizados pierden la ciudadanía por aceptar honores o
distinciones otorgados por gobiernos extranjeros, sin dar cuenta
inmediata al Poder Ejecutivo u ostentar esos honores o distinciones, o
aceptar empleo de ellos, sin su autorización.
TITULO III
DE LA NATURALIZACION
CAPITULO I
De la naturalización voluntaria y de la automática
ARTICULO 8° - Obtienen, a su
pedido, nacionalidad argentina por naturalización, los extranjeros con
dos años continuos de residencia en el territorio de la República que
cumplan los demás requisitos prescriptos por el artículo 10 de la
presente ley.
ARTICULO 9° - Adquieren
automáticamente dicha naturalización los extranjeros con cinco años
continuos de residencia en la República, siempre que no los afecte
algunos de los impedimentos señalados por el artículo 11.
CAPITULO II
De los requisitos e impedimientos para obtener la naturalización
ARTICULO 10. - Son requisitos para la naturalización voluntaria:
a) Poseer nociones elementales del idioma nacional
b) Poseer nociones elementales sobre la organización política y social de la Nación, así como de su historia y geografía.
c) No hallarse mentalmente incapacitado.
d) Tener medios honestos de vida y buena conducta.
e) No ser nacional de país en guerra con la República.
f) No ejercer actividades que repugnen a los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional.
g) No haber perdido la nacionalidad argentina, salvo lo dispuesto en el artículo 20.
ARTICULO 11. - Son impedimentos para la naturalización automática:
a) Hallarse mentalmente incapacitado.
b) Carecer de medios de vida honestos.
c) No observar buena conducta.
d) Ser nacional del país en guerra con la República.
e) Ejercer actividades que repugnen a los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional.
f) Haber perdido la nacionalidad argentina, salvo lo dispuesto en el artículo 20.
CAPITULO III
De la autoridad competente para otorgarla
ARTICULO 12. - El Registro nacional de las personas es la autoridad competente para el otorgamiento de la naturalización.
ARTICULO 13. - Los extranjeros
mayores de 18 años, con dos como mínimo de residencia continuada en el
país, que quieran obtener la nacionalidad argentina, deben gestionarla
acreditando los extremos que, en cumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley, exija la reglamentación.
ARTICULO 14. - Los extranjeros
mayores de 18 años y menores de 70, con más de cinco años de residencia
continuada en el país, deben presentarse dentro de los plazos que fije
el Poder Ejecutivo, a fin de que se les discierna la nacionalidad
argentina o manifestando en forma expresa que no desean adquirirla.
ARTICULO 15. - Justificado,
según el caso, el cumplimiento de los requisitos o la inexistencia de
los impedimentos prescriptos por los artículos 10 y 11,
respectivamente, se otorgará la nacionalidad previo juramento de
fidelidad a la Nación y acatamiento de su Constitución y sus leyes.
ARTICULO 16. - Si se tratare de
menores de dieciocho años, sus padres o representantes legales podrán
gestionar en su nombre la nacionalidad argentina.
ARTICULO 17. - De la resolución
que dice el registro denegando la naturalización, podrá recurrirse ante
el Ministerio de Interior y justicia, cuya decisión será definitiva.
CAPITULO IV
De la ciudadanía adquirida con arreglo a la Ley 346
ARTICULO 18. - La ciudadanía adquirida con sujeción a las disposiciones de la ley 346 importa la adquisición de la nacionalidad argentina.
CAPITULO V
De la pérdida de la nacionalidad adquirida
ARTICULO 19. - El argentino naturalizado pierde la nacionalidad adquirida:
a) Por haber ocultado hechos o circunstancias que, de ser conocidas en su oportunidad, hubieran impedido la naturalización.
b) Por realizar cualquiera de los actos que, según lo dispuesto en el
artículo 6°, determinan la pérdida de la ciudadanía para el argentino
nativo.
c) Por participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de
estupefacientes, la trata de blancas o actividades penadas por el
artículo 17 de la Ley 12.331.
d) Por realizar, dentro o fuera del país, actos que importen el ejercicio de su nacionalidad de origen.
TITULO IV
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL RETIRO O REHABILITACION DE LA CIUDADANIA Y LA NACIONALIDAD ADQUIRIDA
ARTICULO 20. - La pérdida de la
ciudadanía o de la nacionalidad adquirida será dispuesta por el Poder
Ejecutivo, previa audiencia del afectado.
El Poder Ejecutivo estará facultado asimismo para acordar la
rehabilitación de la ciudadanía o la nacionalidad adquirida, pero no
podrá hacerlo antes de transcurridos tres años a partir de la fecha en
que se hubiere dispuesto su pérdida.
TITULO V
DE LAS PENALIDADES
ARTICULO 21. - Los extranjeros
que, injustificadamente, no cumplan en término con la obligación que
establece el artículo 14 incurrirán en arresto de diez a sesenta días.
Si, después de cumplida la pena, se mantuvieran en infracción, se
colocarán en la situación del que ha entrado al país con violación de
las leyes y reglamentos respectivos.
ARTICULO 22. - Se impondrá multas de doscientos a cinco mil pesos o prisión de uno a seis meses:
a) Al funcionario que, por negligencia, extraviare, destruyere o
inutilizare cualquier documento confiado a su custodia a los fines de
la presente ley.
b) Al que usare indebidamente un documento anulado o reemplazado o que
corresponda a otro, siempre que el hecho no importe un delito más
severamente penado.
c) Al que incurriere en falsedad en una declaración relativa a datos de
interés para la naturalización propia o de terceros, si el hecho no
importare un delito más severamente penado.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 23. - Todos los
trámites administrativos o judiciales relativos a la naturalización de
extranjeros estarán librados de sellado de actuación y cualquier otro
impuesto, tasa o derecho, incluso tarifa postal y telegráfica.
ARTICULO 24. - Las funciones
que por esta ley se encomiendan al Registro Nacional de las Personas
podrán ser ejercidas por intermedio de las delegaciones que se crearen
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 13.482. El
ministro de Interior y Justicia podrá disponer asimismo que actúen a
tales efectos como delegaciones del Registro Nacional de las Personas
las delegaciones o dependencias de la Policía Federal, Prefectura
Nacional Marítima, Gendarmería Nacional, Policía de Territorios
Nacionales y otros organismos integrantes del Consejo Federal de
Seguridad, así como las secretarías electorales y oficinas públicas que
el mismo ministerio determine.
ARTICULO 25. - Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, todos los organismos
administrativos y oficinas públicas nacionales, provinciales y
municipales están obligadas a prestar al Registro Nacional de las
Personas y sus delegaciones la colaboración que se les requiera para el
mejor cumplimiento de las funciones de que se trata.
ARTICULO 26. - Las normas de la
presente ley comenzarán a regir a los ciento ochenta días de su
promulgación. A partir de ese momento, se tendrá por derogada la Ley
346 y cuantas disposiciones se opusieren a la presente. Los pedidos de
naturalización que en ese momento se encontraran pendientes ante los
jueces nacionales serán resueltos por éstos con aplicación de las
normas precedentes.
ARTICULO 27. - Los gastos que demande la aplicación de esta ley se cubrirán de rentas generales con imputación a ella.
ARTICULO 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta
y cuatro.
A. TEISAIRE A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales Rafael V. González
- Registrada bajo el N° 14.354 -