DECRETO-LEY Nº 14.194

CON CARACTER DE EMERGENCIA SE APLICARA LA LEY 346 PARA LA CIUDADANIA Y NATURALIZACION

Bs. As. 8/8/56

VISTO: La necesidad imperiosa de proceder a la reforma de la legislación dictada por el régimen depuesto en materia de ciudadanía y naturalización: y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 14.354 sobre ciudadanía y naturalización contiene principios contrarios a la Constitución de 1853, puesta en vigencia por el Gobierno Provisional en ejercicio de sus poderes revolucionarios;

Que aun cuando se encare con la premura que las circunstancias exigen, el estudio y sanción de un nuevo régimen de ciudadanía y naturalización, deben evitarse los perjuicios que la derogación de la Ley número 14.354 ocasionaría al elevado número de extranjeros que han solicitado la naturalización de acuerdo con las normas que aquella contiene;

Que las razones que anteceden hacen aconsejable establecer normas de emergencia que remedien tal situación, hasta tanto sea promulgada la nueva legislación de la materia, para lo cual deben reimplantarse con algunas salvedades la tradicional Ley Nº 346 y su decreto reglamentario del 19 de diciembre de 1931;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º - Derógase la Ley Nº 14.354.

Art. 2º - El Poder Ejecutivo designará una comisión honoraria para que en el término de noventa días proyecte un nuevo régimen de ciudadanía y naturalización, acorde con los principios de la Constitución Nacional vigente y los supremos intereses de la República.

Art. 3º - Hasta tanto se sancione el nuevo régimen de ciudadanía y naturalización se aplicará, con carácter de emergencia, la Ley número 346, de octubre 8 de 1869, con las salvedades que se especifican en el presente decreto-ley.

Art. 4º - Durante ese período, las funciones que la la Ley Nº 346 confiere a los jueces federales serán ejercidas, en la Capital Federal, por el Director General del Registro Nacional de las Personas y, en las provincias, por los secretarios electorales, en el carácter de delegados de aquél.

Art. 5º - Los pedidos de naturalización en trámite ante el Registro Nacional de las Personas o sus delegaciones regionales serán resueltos por dichos organismos, con apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones que corresponda, en la forma y términos que establecen las leyes procesales vigentes.

Art. 6º - En defecto de partida de nacimiento y previa justificación de la imposibilidad de presentarla, se admitirá la prueba supletoria de la edad y de la extranjería. Dicha prueba se producirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que corresponda al domicilio del peticionante.

Art. 7º - Mientras rija el presente decreto-ley no se dará curso a nuevas solicitudes de naturalización.

Los hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en país extranjero, desearen optar por la ciudadanía de origen, podrán ejercer tal derecho ante el Registro Nacional de las Personas o sus delegados, según corresponda al domicilio del peticionante.

Art. 8º - Los recursos jerárquicos interpuestos ante el Ministerio del Interior contra resoluciones denegatorias del Registro Nacional de las Personas que no hayan sido resueltos a la fecha del presente decreto-ley, serán girados por dicho Ministerio para su resolución a la Cámara Nacional de Apelaciones que corresponda a la jurisdicción en que tramitó la solicitud de naturalización.

Art. 9º - La ciudadanía argentina no será exigida a los agentes del servicio civil de la Nación o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentren en actividad, jubilados o por jubilarse, a la fecha del presente decreto-ley. Por el Ministerio del Interior se impartirán instrucciones a los Interventores Federales en las provincias, a efectos de que idéntica previsión se adopte en sus respectivas jurisdiciones.

Art. 10. - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Laurcano Landaburu - Arturo Osorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause.