DECRETO-LEY Nº 14.194
CON CARACTER DE EMERGENCIA SE APLICARA LA LEY 346 PARA LA CIUDADANIA Y NATURALIZACION
Bs. As. 8/8/56
VISTO: La necesidad imperiosa de proceder a la reforma de la
legislación dictada por el régimen depuesto en materia de ciudadanía y
naturalización: y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 14.354 sobre ciudadanía y naturalización contiene
principios contrarios a la Constitución de 1853, puesta en vigencia por
el Gobierno Provisional en ejercicio de sus poderes revolucionarios;
Que aun cuando se encare con la premura que las circunstancias exigen,
el estudio y sanción de un nuevo régimen de ciudadanía y
naturalización, deben evitarse los perjuicios que la derogación de la
Ley número 14.354 ocasionaría al elevado número de extranjeros que han
solicitado la naturalización de acuerdo con las normas que aquella
contiene;
Que las razones que anteceden hacen aconsejable establecer normas de
emergencia que remedien tal situación, hasta tanto sea promulgada la
nueva legislación de la materia, para lo cual deben reimplantarse con
algunas salvedades la tradicional Ley Nº 346 y su decreto reglamentario
del 19 de diciembre de 1931;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1º - Derógase la Ley Nº 14.354.
Art. 2º - El Poder Ejecutivo designará una comisión honoraria para que
en el término de noventa días proyecte un nuevo régimen de ciudadanía y
naturalización, acorde con los principios de la Constitución Nacional
vigente y los supremos intereses de la República.
Art. 3º - Hasta tanto se sancione el nuevo régimen de ciudadanía y
naturalización se aplicará, con carácter de emergencia, la Ley número
346, de octubre 8 de 1869, con las salvedades que se especifican en el
presente decreto-ley.
Art. 4º - Durante ese período, las funciones que la la Ley Nº 346
confiere a los jueces federales serán ejercidas, en la Capital Federal,
por el Director General del Registro Nacional de las Personas y, en las
provincias, por los secretarios electorales, en el carácter de
delegados de aquél.
Art. 5º - Los pedidos de naturalización en trámite ante el Registro
Nacional de las Personas o sus delegaciones regionales serán resueltos
por dichos organismos, con apelación ante la Cámara Nacional de
Apelaciones que corresponda, en la forma y términos que establecen las
leyes procesales vigentes.
Art. 6º - En defecto de partida de nacimiento y previa justificación de
la imposibilidad de presentarla, se admitirá la prueba supletoria de la
edad y de la extranjería. Dicha prueba se producirá ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil que corresponda al domicilio del
peticionante.
Art. 7º - Mientras rija el presente decreto-ley no se dará curso a nuevas solicitudes de naturalización.
Los hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en país
extranjero, desearen optar por la ciudadanía de origen, podrán ejercer
tal derecho ante el Registro Nacional de las Personas o sus delegados,
según corresponda al domicilio del peticionante.
Art. 8º - Los recursos jerárquicos interpuestos ante el Ministerio del
Interior contra resoluciones denegatorias del Registro Nacional de las
Personas que no hayan sido resueltos a la fecha del presente
decreto-ley, serán girados por dicho Ministerio para su resolución a la
Cámara Nacional de Apelaciones que corresponda a la jurisdicción en que
tramitó la solicitud de naturalización.
Art. 9º - La ciudadanía argentina no será exigida a los agentes del
servicio civil de la Nación o de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires que se encuentren en actividad, jubilados o por jubilarse,
a la fecha del presente decreto-ley. Por el Ministerio del Interior se
impartirán instrucciones a los Interventores Federales en las
provincias, a efectos de que idéntica previsión se adopte en sus
respectivas jurisdiciones.
Art. 10. - El presente decreto-ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores ministros
secretarios de Estado en los departamentos de Interior, Ejército,
Marina y Aeronáutica.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Laurcano Landaburu - Arturo Osorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause.