Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 10/2012

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de aceitunas.

Bs. As., 16/3/2012

VISTO, el expediente 1-203-79.231/11 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra el Acta N° 2 de fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) N° 13 eleva a consideración de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO el tratamiento dado a las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS en las provincias de CATAMARCA y LA RIOJA.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores y a la pertinencia del incremento de las remuneraciones para la actividad, debe procederse a su determinación

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS, las que tendrán vigencia durante la campaña 2011/2012, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) N° 13, para las Provincias de CATAMARCA y LA RIOJA, que a continuación se detallan:
Aceituna aceitera, por cada cajón de 20 kilogramos$ 9,70.-
Aceituna criolla o conservera por cada cajón o bandeja de 20 kilogramos$ 11,50.

Art. 2° — Las remuneraciones mínimas que la presente aprueba llevan incluido el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), y serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.

Art. 3° — El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva de vacaciones deberá abonarse conforme lo prescripto en artículo 20 del Régimen de Trabajo Agrario (Ley N° 26.727).

Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Senyk. — Alvaro D. Ruiz. — Patricia Charvay. — Mario Burgueño Hoesse. — Raúl Robin. — Guillermo Giannasi. — Jorge Herrera. — Hugo Gil.