SEGURIDAD NACIONAL

Refórmese la Ley Nº 346.

LEY Nº 21.610

Buenos Aires, 1º de agosto de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º.- Refórmase la ley 346, conforme a lo siguiente:

a) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 2º, por el siguiente:

"1º - Los extranjeros mayores de 18 años que residiesen en la República dos años continuos en forma legal y, que habiendo manifestado ante los Jueces Federales con jurisdicción en su domicilio su voluntad de serlo, se le acuerde la ciudadanía".

b) Sustitúyese el artículo 6º con el agregado dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 10.256, por el siguiente:

"Artículo 6º - Los extranjeros que hubiesen acreditado las condiciones de que hablan los artículos anteriores, podrán obtener la ciudadanía por naturalización, peticionando ante el Juez Federal con jurisdicción en su domicilio, el que resolverá por procedimiento sumario, previa vista oficial. Cuando se solicitare, la carta de ciudadanía podrá ser entregada al peticionante previa comprobación de identidad, por el juez letrado o de paz de la localidad donde resida, y si en dicha localidad no hubiere juez, por el de la localidad más inmediata, el que le recibirá juramento en el acto de entrega".

c) Agréganse como artículos nuevos, a continuación del 6º, los siguientes:

1) Artículo Nuevo.- Son causas que impedirán el otorgamiento de la ciudadanía por naturalización, las siguientes:

a) No poseer nociones elementales del idioma castellano.

b) Haber sido condenado por delito común, ya fuere en la Argentina o en el extranjero, a pena privativa de libertad mayor de 3 años, salvo cuando se tratara de delitos culposos.

c) Profesar doctrinas que combatan la forma de gobierno de la República y hacer pública exteriorización de las mismas.

d) Haber desarrollado actividades que comprometan la seguridad nacional, la paz social o el orden público.

e) Ser o haber sido ciudadano o súbdito de un país que se encuentre en guerra contra la Nación Argentina.

f) No tener ocupación, medios de subsistencia o buena conducta.

2) Artículo Nuevo.- Son causas que provocarán la cancelación de la ciudadanía por naturalización, además de las contempladas en el artículo anterior, excluido su inciso a), las siguientes:

a) Traición a la Patria.

b) La prestación del Servicio Militar en un país extranjero, sin previo permiso del Poder Ejecutivo Nacional, cuando no existiere regulación por tratado internacional en vigor para nuestro país que contemple el caso expresamente.

c) Ausentarse del territorio argentino con ánimo de no volver. La intención de no volver se presume cuando transcurra más de 2 años sin regresar a la República Argentina, salvo que antes de vencer ese plazo, el naturalizado se presente en el Consulado Argentino, expresando su propósito de mantener la ciudadanía argentina. Esa declaración se asentará y firmará en la carta de ciudadanía por el Cónsul, valdrá por dos años más y no podrá ser renovada. La ausencia del territorio argentino no implicará la pérdida de la naturalización, si obedece al ejercicio de una función pública argentina.

d) No cumplir con el servicio militar en las fuerzas armadas en oportunidad que corresponda una vez entregada la carta.

e) Realizar dentro o fuera de la República actos que importen el ejercicio de su ciudadanía de origen.

3) Artículo Nuevo.- En la cancelación de la ciudadanía, se observará el siguiente procedimiento:

a) El fiscal federal que corresponda, al tener conocimiento de la existencia de algunas de las causas pertinentes promoverá la cancelación de la ciudadanía argentina por naturalización, la cual tramitará por el procedimiento sumario.

b) La ciudadanía por naturalización será cancelada por el Juez Federal con jurisdicción en el último domicilio argentino del naturalizado.

c) Contra la sentencia que deniegue o disponga la cancelación de la ciudadanía por naturalización, podrá interponerse recurso de apelación, ante la Cámara Federal competente. El plazo para interponer el recurso será de cinco días y para dictar sentencia será de quince días.

d) Firme la sentencia que disponga la cancelación de la ciudadanía por naturalización, deberá ordenarse el secuestro de la "carta de ciudadanía", las anotaciones respectivas en el Registro Nacional de las Personas, las comunicaciones a la Dirección Nacional de Migraciones y Fuerzas de Seguridad.

e) El Poder Ejecutivo Nacional designará a los organismos nacionales que deberán informar a los jueces y tribunales federales, en los casos de impedimento y cancelación.

ARTÍCULO 2º.- La presente ley será aplicada de oficio por los jueces y tribunales federales, aun en las causas y peticiones en trámite en las que hubiere recaído resolución definitiva. Entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO .- El Poder Ejecutivo confeccionará el texto ordenado de la Ley Nº 346, incluyendo las reformas introducidas por el artículo 1º de la presente ley y fijando la numeración corrida de su articulado.

ARTÍCULO .- Deróganse las Leyes Nº 10.256 y 20.835, restableciéndose la vigencia del artículo 9º de la Ley número 346, en su redacción de origen.

ARTÍCULO .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto E. Harguindeguy

Julio A. Gomez.