ZONA Y AREAS DE FRONTERA
DECRETO N° 468
Bs. As., 30/1/70
VISTO la Ley N° 18.575, y
CONSIDERANDO:
Que es menester reglamentar dicha ley a fin de permitir su inmediata
aplicación, sin perjuicio de que aspectos particulares de la misma sean
motivos de leyes especiales.
Que es necesario determinar las facultades de las autoridades de
dirección, coordinación, ejecución y fiscalización de las tareas que el
cumplimiento de la ley impone, así como las responsabilidades
emergentes.
Que corresponde establecer el mecanismo de promoción del desarrollo en
el ámbito comprendido por dicha ley y que, en consecuencia, es
necesario determinar claramente este ámbito.
En uso de las facultades que le otorga el artículo 11 de la misma ley.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TÍTULO I
Estructura y régimen funcional
CAPÍTULO I
Autoridades de Dirección, Coordinación, Ejecución y Fiscalización
Artículo 1°- La dirección de
las tareas emergentes de la Ley N° 18575, será ejercida por el Poder
Ejecutivo Nacional con la intervención del Consejo Nacional de
Seguridad.
Art. 2°- Serán autoridades de
ejecución de las tareas señaladas en el artículo anterior: los
ministros del Poder Ejecutivo Nacional a través de las secretarías de
Estado correspondientes, los comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas
y los gobernadores de aquellas provincias en las que sea de aplicación
el régimen de la Ley N° 18575.
Art. 3°- Serán autoridades de coordinación y fiscalización, el Consejo Nacional de Seguridad y los comisionados de áreas de frontera.
CAPÍTULO II
Responsabilidades
Art. 4°- El Poder Ejecutivo adoptará en todos los casos las resoluciones tendientes a:
a) Determinar la zona y áreas de frontera.
b) Modificar sus límites, cuando así convenga.
c) Hacer cesar ese régimen una vez alcanzados los objetivos propuestos.
d) Determinar los objetivos y políticas particulares para cada una de
las áreas de frontera y las medidas promocionales para éstas en
especial y para la zona de frontera en general.
Art. 5°- El Consejo Nacional de
Seguridad intervendrá asistiendo al Poder Ejecutivo en las tareas
determinadas por el artículo 4 del presente decreto.
Art. 6°- El Consejo Nacional de Desarrollo intervendrá en las tareas emergentes del inciso d) del artículo 4 del presente decreto.
Art. 7°- La Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad tendrá a su cargo:
a) Reunir y evaluar los antecedentes e informaciones concernientes a la
zona y áreas de frontera a los fines de lo establecido en el artículo 5
de la Ley N° 18.575.
b) Asesorar a todos los niveles de planeamiento y promover la
coordinación de los estudios que realicen en todas las tareas
relacionadas con la zona y áreas de frontera.
c) Proponer la delimitación y/o modificación de la zona y de las áreas
de frontera y la cesación en cada caso, de dicho régimen una vez
alcanzados los objetivos propuestos.
d) Proponer los objetivos particulares de las áreas de frontera y las
políticas y estratégicas a aplicar en la zona en general y en las áreas
de frontera en particular.
e) Proponer toda otra medida particular que conviniese aplicar en cualquier lugar de la zona de frontera.
Art. 8°- La Secretaría del
Consejo Nacional de Desarrollo actuará coordinadamente con la
Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad en el cumplimiento de las
tareas emergentes del inciso d) del artículo 7 del presente decreto.
Art. 9°- La coordinación de las
medidas tendientes al desarrollo en las áreas de frontera estará a
cargo de los comisionados de áreas de frontera quienes cumplirán las
siguientes funciones:
a) Evaluar las posibilidades de desarrollo integral del potencial existente en las áreas de frontera.
b) Proponer al gobernador de la provincia las medidas a aplicar y coordinar su ejecución una vez aprobadas.
c) Mantener estrecho enlace técnico-funcional con la Secretaría del
Consejo Nacional de Seguridad a los fines de una permanente
capacitación y asesoramiento en materia de seguridad.
d) Apreciar el ritmo y la incidencia en su jurisdicción, del conjunto
de medidas que se realicen en cumplimiento de la Ley N° 18575, a fin de
mantener informado de ello al Gobierno provincial y a la Secretaría del
Consejo Nacional de Seguridad.
TÍTULO II
Mecanismo de Ejecución
Art. 10- La Comisión Nacional
de Zonas de Seguridad intervendrá en la autorización para la radicación
establecida en el art. 6 de la Ley N° 18575.
Art. 11- Los objetivos
generales de la zona de frontera se alcanzarán mediante el desarrollo
prioritario de las áreas de frontera. A medida que se logren los
objetivos particulares en cada una de ellas cesarán como tales,
determinándose otras cuya situación y características especiales lo
hagan conveniente.
Art. 12.- Dentro de la zona de
frontera, las áreas de frontera serán desarrolladas en forma
prioritaria por los gobernadores de provincia a cuya jurisdicción
pertenezcan, mediante la aplicación preferencial de las medidas
promocionales que surjan de lo establecido por el artículo 6 de la Ley
N° 18575 y otras que convengan al logro de los objetivos determinados
para cada una de ellas.
Art. 13.- Los gobernadores de
aquellas provincias en las que sea de aplicación el régimen de la Ley
N° 18575 remitirán antes del 31 de agosto de cada año el plan detallado
de medidas específicas a ejecutar en la zona y áreas de frontera. Este
plan se confeccionará sobre la base de las proposiciones formuladas
conforme a los incisos a) y b) del artículo 9 del presente decreto y se
elevará al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 14- La Secretaría del
Consejo Nacional de Seguridad compatibilizará, evaluará y coordinará
con la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo la integración de
dichas medidas en los planes provinciales, regionales y nacionales,
proponiéndolas para su consideración al Consejo Nacional de Seguridad.
TÍTULO III
Ámbito de Aplicación
Art. 15- Determínase como zona
de frontera la parte del Territorio Nacional que a continuación se
delimita (cartografía 1:500.000 Instituto Geográfico Militar):
a) El territorio comprendido entre el límite internacional y la Ruta
Nacional N° 40 a partir de Río Gallegos hasta su intersección con la
Ruta Nacional N° 288; por la misma hasta el Río Chico, límite
departamental este del departamento de Río Chico; Ruta Nacional N° 40 a
lo largo de todo su recorrido a través de las provincias de Santa Cruz,
Chubut, Río Negro, Neuquén y en Mendoza hasta su intersección con la
Ruta Nacional N° 145; por la misma hasta el límite internacional.
b) El territorio comprendido entre el límite internacional, la Ruta N°
20 hasta Pacheco-Talacasto y Ruta Nacional N° 40. Por la misma sigue su
recorrido por las provincias de San Juan, La Rioja y Catamarca, hasta
la localidad de Hualfin. Desde allí la Ruta Nacional N° 53 hasta San
Antonio de los Cobres, Ruta Nacional N° 53 hasta la localidad de Abra
Pampa en la provincia de Jujuy. Desde esta localidad sigue por Iruya en
Salta, Río Santa Cruz, localidad de Orán, vías del Ferrocarril Nacional
General Belgrano hasta General Ballivian, ruta nacional 81, a través de
su recorrido por la provincia de Salta y Formosa la ciudad capital
(exclusive), ruta nacional 11 hasta Resistencia (exclusive) en la
provincia del Chaco; Ruta Nacional N° 12 a través de las provincias de
Corrientes y Misiones (ambas capitales exclusives) hasta Yerbal Vázquez
Cué, Ruta
Nacional N° 101 hasta A. Yacuy; límites departamentales oeste de
General Manuel Belgrano y San Pedro hasta la localidad de Fracram; ruta
Nacional N° 14 en su recorrido por las provincias de Misiones,
Corrientes y Entre Ríos hasta Federación.
c) El territorio comprendido sobre el litoral marítimo y la
intersección de la Ruta Nacional N° 22 con la Ruta N° 3 en la provincia
de Buenos Aires. Por la misma hasta Puerto Madryn, continuando por vías
del Ferrocarril Nacional General Roca hasta Trelew, Ruta Nacional N° 3
hasta Pico de Salamanca; Pampa del Castillo; Ruta N° 277 hasta Colonia
Las Heras, Ferrocarril a Puerto Deseado hasta Jaramillo; Ruta Nacional
N° 3 hasta Monte Aymond incluyendo las localidades de San Julián,
Comandante Piedrabuena y Río Gallegos.
d) El Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
TÍTULO IV
Disposiciones Transitorias
Art. 16- Las estrategias
particulares para la zona y áreas de frontera que satisfagan lo
establecido en el artículo 8 de la Ley N° 18.575 y la forma de
aplicación de las medidas promocionales prioritarias que se deriven de
ellas, serán proyectadas o dispuestas por los organismos
correspondientes dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgado
el presente decreto.
Art. 17- Dentro de los treinta
(30) días posteriores a la publicación del presente decreto, la
Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad propondrá al Poder
Ejecutivo, la delimitación de las áreas de frontera iniciales, a los
efectos establecidos en la Ley N° 18.575 y esta reglamentación.
Art. 18- El presente decreto será refrendado por el ministro del Interior.
Art. 19- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registor Oficial y archívese.
ONGANIA - Francisco A. Imaz