COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General Nº 3/2012

Bs. As., 21/3/2012

VISTO:

El Expte. C.M. Nº 987/2011 y el art. 10 del Convenio Multilateral del 18.8.77, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo dispone el tratamiento que corresponde asignarle a los honorarios percibidos por personas que ejerzan profesiones liberales que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras.

Que similar tratamiento dispone respecto de consultorías y empresas consultoras.

Que en el seno de la Comisión Arbitral se ha debatido respecto de los requisitos que debe poseer la consultoría o empresa consultora para que resulte de aplicación la citada norma, ya sea atendiendo a la profesión que ostenten sus integrantes o al servicio que preste la misma.

Que se ha emitido el pertinente dictamen jurídico.

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.8.77)

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Interpretar que en los casos de consultorías y empresas consultoras, a las que hace referencia el 2º párrafo del art. 10 del Convenio Multilateral, el servicio objeto de la prestación debe corresponder al ejercicio de una profesión liberal.

ARTICULO 2º — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos adheridos y archívese. — Cr. ROBERTO A. GIL, Presidente. — MARIO A. SALINARDI, Secretario.

e. 16/04/2012 N° 38713/12 v. 16/04/2012