MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 64/2011
Registro Nº 115/2011
Bs. As., 21/1/2011
VISTO el Expediente Nº 424/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 14.250 (t.o.
2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la firma SKANSKA SOCIEDAD ANONIMA celebran un acuerdo directo con
el SINDICATO PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CUYO el que obra a fojas 3/4 del
Expediente Nº 424/09, y solicitan su homologación.
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley Nº 24.013 y el
Decreto Nº 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de
personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en
el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento
tácito a la situación de crisis que afecta a las empresas, resultando
la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de
actividad.
Que en dicho Acuerdo las partes convienen suspensiones en los términos
del artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, conforme surge del texto pactado.
Que a fojas 5/7 obra la nómina del personal afectado por el citado acuerdo.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que
invisten con la documentación adjunta, ratificando el acuerdo en todos
sus términos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que
será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin
perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber a las partes que de requerir
cualquiera de ellas la homologación administrativa en el marco del
artículo 15 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, es
necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma
personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa
competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Decreto Nº 1304/09.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo suscripto entre la firma
SKANSKA SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CUYO
obrante a fojas 3/4 del Expediente Nº 424/09 conjuntamente a la nómina
del personal afectado por el mentado acuerdo obrante a fojas 5/7 de
autos.
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento
Coordinación registre el Acuerdo de fojas 3/4 del Expediente Nº 424/09
juntamente con la nómina del personal afectado obrante a fojas 5/7 del
Expediente Principal.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado, de la nómina del personal y
de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo
establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el artículo 1 de la presente Disposición,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 424/09
Buenos Aires, 26 de enero de 2011
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 64/11, se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/4 y 5/7 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 115/11. — VALERIA A.
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
SUSPENSION ACORDADA DE LA RELACION LABORAL POR FALTA DE TRABAJO (art. 223 bis LCT)
En el departamento de Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, comparece
por ante el funcionario que suscribe, en representación de la firma
SKANSKA S.A., el Dr. Ulpiano Suárez, con domicilio en calle Rivadavia
628 de la ciudad de Mendoza, pcia. de Mendoza, en adelante denominada
“LA EMPRESA”, el Sr. Julio César Fernández en su carácter de
Prosecretario Gremial del Sindicato de Petróleo y Gas privado de Cuyo,
con domicilio en calle Saavedra Nº 128, del departamento de Guaymallén,
pcia. de Mendoza, y las personas cuyos datos personales y laborales se
indican el Anexo I, en adelante “LOS TRABAJADORES”, quienes convienen
en celebrar el siguiente acuerdo, conforme las cláusulas que se
mencionan a continuación:
PRELIMINAR:
1) Que “LOS TRABAJADORES” detallados en el Anexo I, se desempeñan en
relación de dependencia con “LA EMPRESA”, prestando sus actividades en
el servicio que “LA EMPRESA” brinda para el cliente YPF S.A., el cual
se encuentra desarrollando actividades parcialmente como consecuencia
de la crisis laboral del sector disminuyendo las órdenes de trabajo que
se generan en el servicio indicado.
2) Que “LOS TRABAJADORES” perciben de “LA EMPRESA” su remuneración
mensual bruta conforme a las previsiones de la L.C.T., regímenes de
trabajo, categorías y salarios dispuestos en el CCT 396/04.
3) Que atento a la falta de trabajo existente en “LA EMPRESA” (que “LOS
TRABAJADORES” declaran conocer) conforme a lo expuesto en esta
declaración preliminar y que derivaron en el acuerdo marco celebrado
entre “EL SINDICATO”, la CAMARA DE EMPRESAS DE PRODUCCION DE
HIDROCARBUROS y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS
ESPECIALES en fecha 17 de febrero de 2009 por ante el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, acuerdo en el que las partes
reconocieron el impacto directo de la crisis financiera internacional
en la actividad de exploración y producción de hidrocarburos en el país
y en la región de Cuyo, resulta pues indispensable buscar un mecanismo
legal adecuado que contemple los intereses de las partes, para
sobrellevar la difícil situación mencionada.
Y por lo expuesto, las partes ACUERDAN:
PRIMERO: Que se suspende la relación laboral de “LOS TRABAJADORES”
incluido en el Anexo I, por el término de 15 DIAS CORRIDOS, a partir
del día 1 de julio del año 2009 y hasta el 15 de julio del año 2009, en
un todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 223 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo.
SEGUNDO: Que “LA EMPRESA” abonará a “LOS TRABAJADORES”, por el período
que dure la suspensión acordada precedentemente, un subsidio mensual no
remunerativo equivalente al total de las remuneraciones que le hubieran
correspondido conforme a su diagrama de trabajo previo, normal y
habitual, al cual se le deducirán los conceptos (no devengados) de hs.
de viaje y viandas de los arts. 34 y 34 bis y lo que hubiera
correspondido por retención jubilatoria y Ley 19.032. Asimismo a la
prestación mencionada recontinuará con la retención del aporte obra
social, los descuentos sindicales y de mutual en caso de corresponder.
Todo esto sin que “LOS TRABAJADORES” desarrollen prestación laboral
alguna a favor de “LA EMPRESA”.
TERCERO: Que mientras se mantenga la suspensión de la relación laboral,
“LA EMPRESA” continuará realizando los aportes y contribuciones con
destino a la Obra Social que tiene asignada “LOS TRABAJADORES”.
CUARTO: Que el día 16 de julio del año 2009, “LOS TRABAJADORES”,
deberán reintegrarse a “LA EMPRESA” a fin de continuar con la
prestación de sus tareas habituales u otras que se le asignen con su
conformidad expresa, de acuerdo con las necesidades de trabajo
existentes en ese momento.
QUINTO: Que en caso de no reintegrarse “LOS TRABAJADORES” luego de
concluido el período de suspensión, “LA EMPRESA” podrá dar por
extinguido el contrato de trabajo que vincula a las partes, previa
intimación en tal sentido, conforme lo dispuesto por el art. 244 de la
LCT.
SEXTO: Que para el supuesto de prorrogarse la vigencia del acuerdo
marco celebrado entre “EL SINDICATO”, la CAMARA DE EMPRESAS DE
PRODUCCION. DE HIDROCARBUROS y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES
PETROLERAS ESPECIALES en fecha 17 de febrero de 2009 por ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, “EL SINDICATO” y “LA
EMPRESA” se comprometen a evaluar mecanismo para que la suspensión de
la relación laboral se aplique de ser posible a otros dependientes de
“LA EMPRESA” a fin de que “LOS TRABAJADORES” suspendidos por el
presente se reincorporen a sus tareas, produciéndose así una rotación
del personal alcanzado por la medida.
SEPTIMO: Que cumpliendo el imperativo del art. 223 bis de la LCT, ambas
partes solicitarán de la Subsecretaría de Trabajo de Mendoza la
homologación del presente acuerdo.
En prueba de conformidad y aceptación con lo pactado, se firman tres
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el departamento de
Luján de Cuyo, pcia. de Mendoza, a los 7 días del mes de julio de 2009.
ANEXO I
Listado personal suspendido desde el 1 de julio 2009 al 15 de julio 2009