CONGRESO DE LA NACION
LEY N° 20.984
Créase el Círculo de Legisladores de la Nación Argentina —Círculo de Legisladores.
Sancionada: Agosto 13 de 1975.
Promulgada de hecho: Septiembre 2 de 1975.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — Créase el Círculo
de Legisladores de la Nación Argentina —Círculo de Legisladores—
dependiente del Congreso Nacional, cuyas finalidades serán las
siguientes:
a) Agrupar a los ex legisladores y legisladores en ejercicio de sus
funciones (diputados, senadores y diputados constituyentes) en una
institución que posibilite y estimule la consolidación permanente del
vínculo entre los que ejercieron y los que ejerzan la función
legislativa, sin discriminaciones partidistas.
b) Contribuir mediante estudios, asesoramientos, conferencias, cursos,
cursillos, publicaciones y demás medios de divulgación pertinentes al
afianzamiento e incrementación del prestigio de la institución
parlamentaria.
c) Velar por el decoro y la respetabilidad de los miembros y ex
miembros del Poder Legislativo conforme lo exige la jerarquía y la
responsabilidad de la representación que ejercen y han ejercido,
respectivamente; y
d) Realizar toda otra gestión y actividad relacionada con el objetivo de esta ley, de acuerdo a su reglamentación.
ARTICULO 2º — Todos los
legisladores y ex legisladores serán, por su carácter de tal, socios
del Círculo de Legisladores. Revistan el carácter de socios activos los
que así lo soliciten y abonen la cuota correspondiente. Podrán ser
socios adherentes los derechohabientes de los segundos que lo soliciten
y abonen la cuota social, todo conforme se determine en el reglamento
de funcionamiento.
ARTICULO 3º — El Círculo de
Legisladores tendrá su sede social en las dependencias del Congreso
Nacional que a tal efecto le serán facilitadas por las autoridades
respectivas.
ARTICULO 4º — El Círculo de
Legisladores será dirigido y administrado por su Comisión Directiva con
las facultades que se determinan en la presente ley y en la
reglamentación que al efecto se dicte.
ARTICULO 5º — La Comisión
Directiva estará integrada por un mínimo de nueve (9) miembros y un
máximo de veintiuno (21), elegidos por el voto directo de los socios
activos, y durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 6º — Dicha Comisión
podrá realizar toda clase de gestiones ante los poderes del Estado,
instituciones y reparticiones públicas y privadas; adquirir derechos y
contraer obligaciones, en este último caso con la limitación de que
cuando se trate de adquirir, gravar o vender bienes muebles o inmuebles
por un valor superior a los doscientos mil pesos ($ 200.000) será
necesaria la autorización previa de los presidentes de ambas cámaras
del Congreso Nacional.
ARTICULO 7º — En todos los
casos la adquisición de bienes deberá hacerse observando las exigencias
de la ley de contabilidad y demás disposiciones legales pertinentes a
esta clase de operaciones.
ARTICULO 8º — El patrimonio del Círculo de Legisladores está constituido por:
a) La cuota social de sus integrantes, que fijará la Comisión Directiva;
b) Los fondos que anualmente se fijen en el presupuesto general de la Nación; y
c) Otras contribuciones, subvenciones, donaciones, legados, etcétera.
ARTICULO 9º — A los fines del
cumplimiento de esta ley, los ex legisladores tendrán libre acceso a
las dependencias del Congreso Nacional y gozarán de las franquicias que
les acuerde la reglamentación de la misma. Podrán continuar utilizando
el título que corresponde al cargo legislativo que ejercieron, con el
aditamento de las letras (M. C.) que significan Mandato Cumplido.
ARTICULO 10. — A los efectos
del cumplimiento inmediato de la presente, facúltase a la Comisión
Directiva del “Círculo de Legisladores de la Nación Argentina”, con
sede en la calle Combate de los Pozos Nº 230, piso 3º, para que dentro
de los ciento ochenta (180) días de entrar en vigencia la misma,
presente ante las Presidencias de ambas Cámaras del Congreso Nacional,
un anteproyecto de reglamento de funcionamiento del Círculo para su
aprobación. Mientras tanto regirá, en cuanto sea pertinente, el
reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación.
ARTICULO 11. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se tomarán de rentas generales con imputación a la misma.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los trece días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y
cinco.
ITALO A. LUDER
NICASIO S. TORANZO
Aldo H. N. Cantoni
Alberto L. Rocamora
— Registrada bajo el N° 20.984 —
Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.