DECRETO 7.383/44

Decretando obligatoria la extirpación de la sarna ovina y caprina en las zonas y en las formas y épocas que determine el M. de Agricultura y estableciendo normas generales.


Buenos Aires, 28 de marzo de 1944.

VISTO este expediente (N° 50.919/1942), en el que la Dirección General de Ganadería manifiesta la conveniencia de ordenar, unificar y actualizar en base a la Ley N° 3959, los distintos decretos y reglamentaciones que sobre sarna ovina y caprina se han dictado hasta el presente, y

CONSIDERANDO:

Que no obstante las medidas adoptadas en las diversas reglamentaciones existentes, la sarna ovina y caprina no han disminuido en la proporción que era de esperar,

Que es preciso, por lo tanto, intensificar por todos los medios la lucha contra dicha enfermedad a fin de llegar, en el menor tiempo posible, a su extinción total;

Que es necesario hacer más severas las medidas represivas del tránsito de animales atacados de sarna ovina, por ser la forma más común y peligrosa de contagio;

Que debe ser una obligación ineludible para los propietarios de ganado ovino y caprino afectado de sarna, obtener su completa curación y mantener sus animales en ese estado;

Que es imprescindible reducir los focos de sarna que constituyen un peligro permanente de contagio, compeliendo a los propietarios remisos al tratamiento de sus ganados enfermos, y aun interviniendo en forma directa y oficial en el proceso de saneamiento.

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros,

Decreta:


Artículo 1°- Declárase obligatoria la extirpación de la sarna ovina y caprina en las zonas de la República y en las formas y épocas que determine el Ministerio de Agricultura.

Art. 2°- Los establecimientos o lugares donde se aloje o concentre ganado ovino y caprino en forma permanente o temporaria, deberán estar provistos de bañaderos individuales o colectivos para ganado menor en las condiciones que el Poder Ejecutivo reglamente.

Art. 3°- Prohíbese el tránsito de ganado ovino o caprino enfermo de sarna. El Ministerio de Agricultura reglamentará la forma en que se efectuarán los movimientos de ganado dentro y entre las distintas zonas que se delimitarán en cumplimiento del artículo 1° del presente decreto.

Art. 4°- Prohíbese el transporte y comercio bajo cualquier forma, de lana, el cuero y el pelo procedentes de majadas enfermas con sarna, sin previa autorización.

Art. 5°- El Ministerio de Agricultura reglamentará las condiciones de aprobación de los específicos antisárnicos, susceptibles de control sobre la base de la valorización cuantitativa, a utilizarse en las balneaciones obligatorias. Las aprobaciones otorgadas antes de la promulgación de este decreto, serán renovadas siempre que se ajusten a las condiciones que determine dicha reglamentación.

Art. 6°- Todo ganadero, propietario o persona que tenga a su cargo el cuidado de animales de la especie ovina y caprina, queda obligado a permitir su revisión, presentándolos en forma adecuada, a suministrar todas las informaciones que se les requiera y a cumplir las indicaciones que les formulen los inspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u oposición, los inspectores procederán sin más trámite a tomar las medidas que creyeran oportunas, debiendo solicitar a ese efecto el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio. Cuando la urgencia del caso requiera, podrán valerse de medios propios para ejecutar el saneamiento total del ganado o establecimiento. Los gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los infractores, quienes deberán reembolsar su importe en un plazo de treinta días; en su defecto, el Poder Ejecutivo gestionará su cobro por vía judicial.

Art. 7°- Los infractores al presente decreto o a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten se harán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 9°, las que serán aplicadas por el Ministerio de Agricultura. Impuesta la multa que corresponda, se le comunicará al interesado, quien deberá abonar su importe dentro de los diez días de su notificación.

Art. 8°- Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, y previo pago de la multa, podrá apelarse de la decisión del Ministerio de Agricultura ante el juez federal. Sólo podrá usarse de este recurso de apelación, cuando la multa impuesta exceda de doscientos pesos.

Art. 9°- Las multas a que se refiere el artículo 7° se aplicarán en los casos y proporciones siguientes:

a) Veinte pesos con más diez centavos por animal ovino o caprino a aquellos en cuyos establecimientos se compruebe la existencia de animales con sarna, una vez transcurrido el plazo que los reglamentos establezcan. Si después de los treinta días de esa comprobación subsistiera la infestación de sarna, se aplicará una nueva multa de cuarenta pesos con más veinte centavos por cada animal, y si transcurrido un nuevo plazo de treinta días se comprobare idéntica situación, se aplicará una nueva multa, de sesenta pesos con más cincuenta centavos por cada animal;

b) Cincuenta pesos con más un peso por animal, cuando se encuentre una tropa afectada de sarna en cualquier proporción, fuera de su establecimiento de procedencia;

c) Veinte pesos con más un peso por cada animal enfermo de sarna que se encontrara suelto o abandonado en calle pública o lugar no cercado;

d) Doscientos pesos a aquellos que se opongan a las inspecciones, nieguen los informes que se les requieran o no den cumplimiento a las indicaciones de los inspectores;

e) Cien pesos a aquellos que, una vez transcurrido el plazo que establezcan los reglamentos, no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2, de este decreto. Si después de treinta días de comprobada dicha infracción no se hubiera comenzado la construcción de los bañaderos, se aplicará al infractor una nueva multa de doscientos pesos, y si a los treinta días subsiguientes la instalación no se hubiera terminado, se impondrá una tercer multa de quinientos pesos, aplicándose sucesivas multas por el mismo importe, cada treinta días, hasta tanto se llegue a la terminación de las obras;

f) Cincuenta pesos más veinte centavos por cada kilogramo de lana, cuero o pelo de animales de especie ovina o caprina, a todo propietario o encargado de un establecimiento donde haya majadas enfermas de sarna, que haya permitido la extracción de esos productos sin haber obtenido la autorización a que se refiere el artículo 4°. La misma multa se aplicará a todo comprador o intermediario que haya extraído lana, cuero o pelo, en las condiciones indicadas anteriormente.

Art. 10- En caso de desalojo, la autoridad judicial, deberá comunicarlo a la Dirección de Ganadería, a fin de que por intermedio de los funcionarios respectivos, autorice el traslado de los animales afectados de sarna, adopte las medidas sanitarias adecuadas para evitar contagios y proceda a su curación.

Art. 11- Las recaudaciones que resulten de la aplicación de las multas que el presente decreto establece, se destinarán a un fondo especial a efectos de ser invertidas en el estudio de enfermedades y su tratamiento, divulgación y propaganda de los métodos de lucha contra la sarna, construcción y arriendo de bañaderos, pago de jornales y personal que transitoriamente se designe para cooperar en su cumplimiento u otros gastos que demande su aplicación y que persigan el mismo fin.

Art. 12- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Art. 13- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura, para su conocimiento y demás efectos.

FARRELL - Diego I. Mason - Luis César Perlinger - César Ameghino - J. Honorio Silgueira - Juan D. Perón - Alberto Teisaire - Juan Pistarini