CLERO DIOCESANO
Ley Nº 22.950
Nuevo régimen de sostenimiento a la
Iglesia Católica Apostólica Romana tendiente a promover la formación de
sus ministros que surjan de la población nativa.
Buenos Aires, 14 de octubre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - El Gobierno
Nacional contribuirá a la formación del Clero Diocesano, para lo cual
los Señores Obispos residenciales o quienes hagan canónicamente sus
veces percibirán en concepto de sostenimiento mensual por cada alumno
de nacionalidad argentina del Seminario Mayor perteneciente a la propia
jurisdicción eclesiástica, el equivalente al monto que corresponda a la
Categoría 10 del Escalafón del Personal Civil de la Administración
Pública Nacional.
ARTICULO 2º - El
beneficio a que se refiere el Artículo 1º será concedido con la misma
finalidad y en las mismas condiciones a los Superiores Provinciales de
las siguientes Ordenes preconstitucionales: Mercedarios, Dominicos,
Orden de Frailes Menores (Franciscanos), CompaÑía de Jesús, (Jesuitas);
y a la Congregación Salesiana de San Juan Bosco.
ARTICULO 3º - Los
Diocesanos, y Superiores Provinciales comprendidos en el Artículo 2º,
que a la Sanción de la presente Ley gozaren de beneficios otorgados por
leyes provinciales destinados a la formación de los alumnos de
Seminarios Mayores, deberán optar por el régimen de sostenimiento a
percibir.
ARTICULO 4º - El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a Rentas Generales.
ARTICULO 5º - Queda derogada la Ley Nº 186 de 7 de septiembre de 1858
ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe