CLERO DIOCESANO

Ley Nº 22.950

Nuevo régimen de sostenimiento a la Iglesia Católica Apostólica Romana tendiente a promover la formación de sus ministros que surjan de la población nativa.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - El Gobierno Nacional contribuirá a la formación del Clero Diocesano, para lo cual los Señores Obispos residenciales o quienes hagan canónicamente sus veces percibirán en concepto de sostenimiento mensual por cada alumno de nacionalidad argentina del Seminario Mayor perteneciente a la propia jurisdicción eclesiástica, el equivalente al monto que corresponda a la Categoría 10 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 2º - El beneficio a que se refiere el Artículo 1º será concedido con la misma finalidad y en las mismas condiciones a los Superiores Provinciales de las siguientes Ordenes preconstitucionales: Mercedarios, Dominicos, Orden de Frailes Menores (Franciscanos), CompaÑía de Jesús, (Jesuitas); y a la Congregación Salesiana de San Juan Bosco.

ARTICULO 3º - Los Diocesanos, y Superiores Provinciales comprendidos en el Artículo 2º, que a la Sanción de la presente Ley gozaren de beneficios otorgados por leyes provinciales destinados a la formación de los alumnos de Seminarios Mayores, deberán optar por el régimen de sostenimiento a percibir.

ARTICULO 4º - El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a Rentas Generales.

ARTICULO 5º - Queda derogada la Ley Nº 186 de 7 de septiembre de 1858

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe