Comisión Federal de Impuestos
IMPUESTOS
Resolución 610/2012
Prorrógase la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.
Bs. As., 18/4/2012
VISTO el Expediente N° 839/2011, caratulado “Ciudad Autónoma de Buenos
Aires s/Solicita estudio de la prórroga de la vigencia de la Ley 24.625
y su asignación específica”, y
CONSIDERANDO:
Que el Representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó
formalmente que la Comisión Federal de Impuestos se expida respecto de
la Ley 26.658 que dispuso la prórroga de la vigencia del Impuesto
Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos
(Ley 24.625) y de la asignación específica.
Que mediante el artículo 1° se prorrogó hasta el 31 de diciembre del
año 2011 la vigencia del impuesto, y por el artículo 2°, la asignación
específica prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239 (100% para
ANSES: Administración Nacional de la Seguridad Social).
Que el texto de la citada Ley 26.658 se transcribe íntegramente a continuación:
“ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive,
la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final
de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus
modificaciones.
“ARTICULO 2° — Prorrógase durante la vigencia del impuesto adicional de
emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, o hasta la
sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo
75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la
distribución del producido del mencionado tributo prevista en el
artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625.
“ARTICULO 3° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos, respecto del artículo 1°, para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2011, inclusive.
“ARTICULO 4°— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional”.
Que la Ley 26.658 fue sancionada con los votos afirmativos de 125
Diputados y de 34 Senadores —según surge de las Actas de las sesiones
de cada Cámara—, cuando hubiera correspondido contar con el voto
afirmativo de, por lo menos, 157 Diputados y de 37 Senadores, para
cumplir con el requisito de “la mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara” (inciso 3°, artículo 75, Constitución Nacional).
Que en el Senado de la Nación se produjo una extensa discusión acerca
de la necesidad o no de contar con una mayoría calificada para
sancionar la prórroga de un impuesto con asignación específica. El
criterio de la simple mayoría de los miembros presentes para aprobar la
prórroga de una asignación específica ha sido sostenida en más de una
oportunidad, con fundamento en que “prorrogar” la vigencia de un
impuesto no equivale a “establecer” ni “modificar” la asignación
específica: verbos que utiliza la Constitución Nacional en el inciso
citado precedentemente.
Que la Comisión Federal de Impuestos hizo mérito en más de una ocasión
de esta situación, sosteniendo el criterio contrario: la prórroga
consiste en continuar detrayendo recursos de la masa coparticipable
para asignarlos a un fin específico y, por tanto, debería observarse
estrictamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales. Por
ejemplo, en oportunidad de dictar la Resolución N° 231 de 2003,
referida a la primera prórroga del mencionado impuesto. En aquella
ocasión el Comité Ejecutivo señaló que “...la prórroga dispuesta por la
Ley 25.064 de la Ley 24.625 no ha seguido el procedimiento dispuesto
por aquella norma constitucional. Esto significa que sí se ha
prorrogado el impuesto como tal, mas no la afectación específica. O sea
que desde su vencimiento (operado el 31 de Enero de 1999; ver artículo
2°, primer párrafo de la Ley 24.625 citada precedentemente) el
producido de dicho impuesto debió coparticiparse según el régimen
general de la Ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias”.
Este criterio fue ratificado por el Plenario de Representantes en la
Resolución N° 97 de 2004. El Gobierno Nacional se agravió de lo
resuelto por la Comisión e interpuso recurso extraordinario de
apelación, contando con dictamen favorable del Procurador General de la
Nación, sin que se haya pronunciado, aún, la Corte Suprema de Justicia.
Que con ocasión de expedirse acerca del gravamen creado por la nueva
Ley de Medios Audiovisuales, la Comisión ha sostenido que le
corresponde el “control y fiscalización” de lo normado en el inciso 2°
del artículo 75 de la Constitución Nacional, comprendiendo no solamente
la integración a la masa coparticipable del producido de las
contribuciones directas e indirectas que establezca el Congreso de la
Nación, sino también las asignaciones específicas que se pretendan
establecer por el inciso 3° del mismo artículo en tanto afectan y
determinan el “quantum” de dicha masa para su distribución, según se
desprende de la lectura del mencionado inciso 2 al expresar
textualmente:
“Artículo 75.- Corresponde al Congreso: (...)
“2. Imponer contribuciones indirectas
como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el
territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este
inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables.
(...)
“Un organismo fiscal federal tendrá a
su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido
en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en
su composición”. (El destacado no corresponde al texto original).
Que ha sido oída la Asesoría Jurídica.
Que la presente resolución se dicta en el marco de la doctrina
establecida por Resolución General Interpretativa N° 28,
correspondiendo, por lo tanto, el dictado de una resolución ordinaria o
común, por no ser de aquellas a las que se refiere el inciso e) del
artículo 11, de la Ley Convenio 23.548.
Por ello y lo dispuesto en los artículos 2° y 11, incisos b), c) y d), de la Ley Convenio 23.548,
EL COMITE EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Decidir que, por
las razones expuestas en los considerandos de la presente, el producido
del impuesto establecido por la Ley 24.625 (Adicional de Emergencia
sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos efectuada
en el Territorio Nacional), prorrogado por la Ley 26.658, corresponde
que sea distribuido de conformidad con el régimen general previsto por
la Ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias, durante todo
el ejercicio fiscal 2011.
Art. 2° — Regístrese,
notifíquese a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a todos los fiscos
adheridos, publíquese en el BOLETIN OFICIAL DE LA NACION por un (1) día
y una vez firme, proceder al archivo de las presentes actuaciones. —
Débora M. V. Bataglini. — Daniel R. Hassan.