Unidad
de Información Financiera
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL
TERRORISMO
Resolución 66/2012
Personas Físicas o Jurídicas
alcanzadas por la regulación del Banco Central de la República
Argentina para operar como Remesadoras de Fondos dentro y fuera del
Territorio Nacional. Modificación del Reporte Sistemático para Empresas
Prestatarias o Concesionarias de Servicios Postales que realicen
Operaciones de Giros de Divisas o de Traslado de Distintos Tipos de
Moneda o Billete.
Bs. As., 19/4/2012
VISTO el Expediente N° 287/2012 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes N° 25.246 (B.O.
10/5/2000), N° 26.683 (B.O. 21/6/2011), N° 26.734 (B.O. 28/12/2011);
los Decretos N° 290/07 (B.O. 29/3/2007) y N° 1936/10 (B.O. 14/12/2010),
las Resoluciones UIF N° 125/09 (B.O. 11/5/2009) modificada por
Resolución UIF N° 28/2012 (B.O. 22/2/2012); N° 11/11 (B.O. 14/1/2011)
modificada por Resolución UIF N° 52/2012 (B.O. 3.4.2012); N° 50/11
(B.O. 1/4/2011); N° 51/11 (B.O. 1/4/2011); N° 70/11 (B.O. 30/5/2011);
N° 104/10 (B.O. 21/7/2010) modificada por Resoluciones UIF N° 165/11
(B.O. 17/10/2011) y 12/12 (B.O. 20/1/2012); y N° 220/11 (B.O.
1/12/2011),y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de las Leyes N°
25.246 y modificatorias y N° 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código
Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias enumera en
su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Que con motivo de la modificación introducida en el artículo 4° de la
Ley N° 24.144 (Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA) mediante la sanción de la Ley N° 26.739, las “remesadoras de
fondos (...) así como toda otra actividad que guarde relación con la
actividad financiera y cambiaria”, se encuentran bajo la órbita de
regulación y control del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumerados —en
el inciso 2. in fine del artículo 20 de la citada Ley—, las PERSONAS
FISICAS O JURIDICAS AUTORIZADAS POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA PARA OPERAR EN LA TRANSMISION DE FONDOS DENTRO Y FUERA DEL
TERRITORIO NACIONAL deben cumplir con las disposiciones de los
artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que en virtud de lo indicado en los párrafos que anteceden, las
“remesadoras de fondos” son Sujetos Obligados al cumplimiento de las
disposiciones de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias define
el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados;
prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el
procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán
ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la
mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados constituidos como
Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las
obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados
disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará
el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación
sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los
Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros
las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246, y sus modificatorias,
define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados
deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los
efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a
fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona
por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a
las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente;
contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de
Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u
“operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la
reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 25.246
y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil,
a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas
—públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de
operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal,
bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las
funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los
Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley N° 25.246
y sus modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar
los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos
de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de
procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones. (inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) —aprobadas durante el presente año—, específicamente la
Recomendación N° 16 y su Nota interpretativa, como así también, otros
antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones
UIF N° 125/09 —modificada por Resolución UIF N° 28/2012— (Prevención de
Financiación del Terrorismo); N° 11/11 —modificada por Resolución UIF
N° 52/2012— (Personas Expuestas Políticamente); N° 50/11 (Registración
de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de
Cumplimiento); N° 51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas
“on line”); N° 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y N° 104/10
—modificada por Resoluciones UIF N° 165/11 y 12/12— y N° 220/11
(Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).
Que por la presente se modifica el Reporte Sistemático de Operaciones
previsto en el artículo 6° de la Resolución UIF N° 70/2011,
disponiéndose que a partir del primero de julio de 2012 los Sujetos
Obligados a que se refiere la presente Resolución y las empresas
prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen
operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de
moneda o billete (artículo 20, inciso 11., de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias) deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes
las operaciones que sus clientes hayan realizado en el mes calendario
inmediato anterior que superen la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000),
sea en un sola operación o por la sumatoria de las operaciones que
hubieran realizado.
Que asimismo, se prevé que hasta la entrada en vigencia de los nuevos
Reportes Sistemáticos, las empresas prestatarias o concesionarias de
servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de
traslado de distintos tipos de moneda o billete definidas como Sujetos
Obligados en la Resolución UIF N° 23/2011 (B.O. 21/1/2011), deberán
continuar efectuando los reportes sistemáticos como hasta el presente.
Que se ha formulado la consulta prevista en el inciso 10. del artículo
14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14, incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Objeto. La
presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la misma
deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2° — A los efectos de la
presente Resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: las personas físicas o jurídicas alcanzadas por
la regulación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para operar
como remesadoras de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
b) Cliente: todas aquellas personas humanas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual
de carácter financiero, económico o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo
establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Asimismo, quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones
y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el
tratamiento de sujetos de derecho.
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
Habituales: son aquellos clientes ordenantes de transferencias que
realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de
VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o su equivalente
en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes beneficiarios de transferencias
(cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes
ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto
anual inferior a la suma de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES
Y MÓVILES o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.
(Inciso b) sustituido por art. 32 de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en
la materia.
d) Reportes sistemáticos son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados, a la UIF, en
forma mensual mediante sistema on line, conforme a las obligaciones
establecidas en los artículos 14, inciso 1., y 21, inciso a., de la Ley
N° 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil
económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque
se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no
guarden relación con el Perfil de Cliente (conforme artículo 20, de la
presente) o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de
que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.
g)
Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s
persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %)
del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un
fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de
cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que
por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o
indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de
titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando,
por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad
de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones
por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura
jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano
de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición
precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que
tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la
persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro
patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda.
Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no
identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos
establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar
a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.
(Inciso g) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 112/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
h) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al
31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año
calendario corriente, según corresponda.
(Inciso y definición incorporado/a por arts. 1º y 2º de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21
y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3° — Política de
prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos, 20 bis, 21 a. y b. y 21 bis de la Ley N°
25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una
política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) El programa de capacitación del personal.
e) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos
Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con
sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software,
que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para
identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones
sospechosas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que les permitan establecer
de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de las operaciones
inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas
sospechosas hayan sido reportadas.
Art. 4° — Manual de
procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo es el documento en
el cual el Sujeto Obligado deberá desarrollar por lo menos las
siguientes cuestiones:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad conforme al artículo
precedente.
b) Especificaciones del programa de capacitación del personal.
c) Mecanismos que permitan constatar el conocimiento del presente
manual de procedimientos, por parte de los empleados.
d) Procedimientos de prevención para las áreas operativas.
e) Procedimientos coordinados para el control y monitoreo.
f) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
g) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, con carácter
confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quien actúa en el
proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios
implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de
sus funciones.
h) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
las características del mercado, las clases del producto o servicio,
como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto
Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
j) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
k) Procedimientos a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de
Cumplimiento.
l) Plazos y términos en los cuales cada funcionario o empleado del
Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del
cargo, con cada uno de los mecanismos de control para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
ll) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
m) Funciones de la auditoría y procedimientos de control interno
establecidos tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo.
n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5° — Aprobación y
disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de
procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas
las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los empleados,
considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo
establecerse mecanismos que permitan constatar el conocimiento por
parte de estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan
establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones
inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será
confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan
en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los
criterios implementados, y quienes lo asistan en el cumplimiento de sus
funciones.
El manual de procedimientos y el detalle de las parametrizaciones
deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6° — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren
constituidos como personas jurídicas deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y su
modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por
la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano
de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. o
C.U.I.L., los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico
y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación
debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF N°
50/11 y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en
el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7° — El Oficial de
Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en
la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la
naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales
operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de
acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en
ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto N° 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación
que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier
amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja
como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8° — Deberá preverse un
sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención
contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación
y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.
Art. 9° — Programa de
capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un Programa de
capacitación sobre prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo dirigido a sus empleados, que debe contemplar:
a) La difusión de la Ley N° 25.246 y modificatorias, la presente
Resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre
técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación de los empleados sobre las
políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de
Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.
Art. 10. — Area de Recursos
Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de
preselección para asegurar normas estrictas de contratación de
empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo
vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo, conservando
constancia documental de la realización de tales controles, con
intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS.
Art. 11. — Política de
identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos
mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21
inciso a. y 21 bis, de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el
Decreto N° 290/07 y modificatorios y la presente resolución.
Art. 12. — La política de
conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar y/o
continuar la relación comercial o contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra
relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la
clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución
—según corresponda—, con el propósito de evitar el Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo. A esos efectos el Sujeto Obligado
observará lo siguiente:
a) Al iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá
identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución referida a
Personas Expuestas Políticamente (Resolución UIF N° 11/11, modificada
por Resolución UIF N° 52/12 y la que en el futuro la reemplace o
modifique o sustituya), verificar que tanto ordenantes como
beneficiarios no se encuentren incluidos en los listados de terroristas
y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la
Resolución UIF vigente en la materia (Resolución UIF N° 125/09,
modificada por Resolución UIF N° 28/12 y la que en el futuro la
reemplace o modifique o sustituya) y solicitar información sobre los
motivos de la operación.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes habituales, se deberá
definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 20 de
la presente Resolución.
Art. 13. — Datos a requerir a
personas físicas. Clientes Ocasionales-Habituales.
I. En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional
de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de
Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países
limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio,
industria o actividad principal que realice.
j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
persona expuesta políticamente, de acuerdo con la resolución UIF
vigente en la materia.
II- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes
habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado
I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a
Personas Jurídicas. Clientes Ocasionales-Habituales.
I. En el supuesto de Personas Jurídicas que revistan el carácter de
clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas
extranjeras en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano
público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
los puntos a) a j) del artículo 13.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de el/la Beneficiario/a Final: Sin perjuicio del nivel
de riesgo asignado por el Sujeto Obligado a sus Clientes, en todos los
casos se deberá identificar a los beneficiarios finales, como así
también se deberá mantener actualizada la información respecto de los
mismos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de
la UIF relativa al Beneficiario/a Final.
(Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 112/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
II. En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de
clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el
apartado I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del
cliente, conforme lo previsto por el artículo 20 de la presente
Resolución.
Art. 15. — Datos a requerir a
Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del
funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de
C.U.I.L.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se
desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia
y código postal).
Art. 16. — Datos a requerir de
los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor,
curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente
acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia
debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, Agrupaciones y
otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 18. — Los Sujetos
Obligados deberán:
a) cuando actúen como Entidad Ordenante: i) identificar al ordenante
(conforme artículos 11 a 17 y 20, según corresponda) y al beneficiario
(nombres y apellidos completos; tipo y número de Documento Nacional de
Identidad o equivalente y domicilio —calle, número, localidad,
provincia y país—) y ii) indicar número de cuenta (cuando se utilice
para realizar la operación) o asignar a la operación un número único de
individualización que permita su trazabilidad.
El Sujeto Obligado deberá adoptar todos los recaudos necesarios al
momento de incorporar los datos del ordenante, para asegurarse que la
información sea completa y exacta.
La información deberá permanecer con la transferencia, a través de la
cadena de pagos.
b) cuando actúen como Entidad beneficiaria: i) tomar medidas necesarias
para identificar las transferencias que carezcan de la información
requerida sobre el ordenante y/o beneficiario; ii) identificar y
verificar la identidad del beneficiario (conforme artículos 11 a 17,
según corresponda, si no ha sido previamente verificada).
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otro Sujeto
Obligado alcanzado por la presente normativa se presume que se verificó
el principio de “conozca a su cliente”.
En el caso de fondos provenientes de una entidad financiera del
exterior, se presume que aquella entidad verificó el principio de
“conozca a su cliente”.
Dichas presunciones no relevan al Sujeto Obligado de cumplimentar los
requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos
en estas normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.
c) Verificar que tanto ordenantes como beneficiarios no se encuentren
incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas
de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la
materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de
procedimientos.
d) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF
vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá
constar en el manual de procedimientos.
e) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas para verificar fehacientemente
su identidad.
f) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
g) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
h)
(Inciso derogado por art. 37 de
la Resolución
N° 140/2012 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 14/8/2012. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
i) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto N° 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos
una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones
vigentes en materia de prevención del Lavado de Activo y Financiación
del Terrorismo.
l) Adoptar políticas de análisis de riesgo. Cada sujeto obligado deberá
diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan
alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos sus clientes en
función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado.
Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose
medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor
riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y
análisis de la información respecto de su situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura
societaria y de control.
ll) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su
perfil inicial y evolución posterior y en función de las políticas de
análisis de riesgo implementadas por cada sujeto obligado.
m) Monitoreo de las operaciones. Los datos obtenidos para cumplimentar
el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten
operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración
prudencial de cada Sujeto Obligado, cuando se realicen transacciones
importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en
la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de Lavado de
Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los
parámetros de riesgo adoptados por el Sujeto Obligado se considere
necesario efectuar dicha actualización.
Tendrá en consideración que el movimiento que registre el cliente
guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades
declaradas por el mismo.
Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que
realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o
cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo,
por montos, frecuencias o por cualquier otro criterio, que permita
identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán
implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y
volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
n) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación
respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
ñ) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 19. — La política de
conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y
procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada
cliente.
Art. 20. — Perfil del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará
basado en la información y documentación relativa a la situación
económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de
bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos,
estados contables auditados por Contador Público y certificado por el
Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que
hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el
propio Sujeto Obligado.
En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo
precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado
de operaciones, por año calendario, para cada cliente.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así
como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 21. — Indelegabilidad. Las
obligaciones emergentes del presente Capítulo, no podrán ser delegadas
en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 22. — Legajo del cliente.
El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento
de los requisitos prescriptos en los artículos 11 a 17 (según
corresponda) y 20 de la presente Resolución.
Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las
constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
n) del artículo 18 de la presente Resolución.
Art. 23. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21
bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario,
los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las
autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente
documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las
relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las
operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
apartado n) del artículo 18 de la presente Resolución deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar
la lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO.
Art. 24. — Los Sujetos
Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las
informaciones que previstas en la resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 25. — Los Sujetos
Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis
de la Ley N° 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales
que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que
realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de
Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que
se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos se encuentra alterada.
e) Cuando los Clientes no dan cumplimiento a la presente Resolución u
otras normas de aplicación en la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatibles con el
perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas, o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia
ideal y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones
estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
j) Cuando una personas física tuviera distintos domicilios y no
existiere razón económica o legal para ello.
k) Las operaciones en las cuales el Cliente no posee una situación
financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que
ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre,
sino como agente para un principal oculto.
l) Los Clientes que realicen operaciones que ostenten una ingeniería
financiera llevada a cabo sin una finalidad concreta que la justifique.
ll) Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la
totalidad de la información que la deba acompañar.
m) Cuando se constate que los clientes envían o reciben fondos dentro
de una misma ciudad, o entre ciudades muy cercanas entre sí, sin una
justificación aparente.
n) Cuando se verifica que los clientes que perciben salarios bajos
realizan operaciones por montos elevados que no se corresponden con su
nivel de ingreso.
ñ) Cuando se observe que los clientes reciben transferencias por montos
pequeños para luego consolidarlos realizando una única transferencia, o
que reciben montos similares casi al mismo tiempo.
o) Cuando los clientes suspenden o modifican las condiciones de una
operación en cuanto se le solicita información detallada de su
operatoria.
p) Cuando se advierten clientes que periódicamente reciben múltiples
transacciones de diferentes personas desde diferentes países y
viceversa.
q) Cuando se descubre que clientes realizan operaciones por montos que
resultan inusuales en relación a los montos transferidos por éstos en
el pasado.
r) Cuando se presentan clientes con billetes falsificados, o muchos
billetes de baja denominación.
s) Cuando haya clientes que demuestran excesiva curiosidad respecto de
las políticas y procedimientos de control interno del Sujeto Obligado.
t) Cuando los clientes intentan estructurar el giro para evadir la
normativa vigente.
u) Cuando se adviertan remesas de dinero a fundaciones u organizaciones
internacionales que por el volumen operado o la repetición de
transacciones resulten llamativas.
v) Innecesaria participación de terceros en la transacción.
w) Cuando un cliente envíe/reciba fondos de/a si mismo, sin motivo
aparente.
Art. 26. — Deber de fundar el
reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 27. — El reporte de
operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la
Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las 48 horas de ser
solicitada.
Art. 28. — Independencia de
los
Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático,
sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa,
éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 29. — Confidencialidad
del
Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246
modificatorias, excepto para el caso del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA cuando actúe en algún procedimiento de supervisión,
fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que
ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Art. 30. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin
perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u
operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo
21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados
deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA todo hecho u
operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30)
días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 3/2014 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 10/1/2014. Vigencia: comenzará a regir
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 31. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Financiación de Terrorismo. El plazo máximo
para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. A
tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente
en la materia.
Art. 32. — Informe sobre la
calidad del reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 33. — Sanciones. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos
en la presente Resolución, será pasible de sanción conforme al Capítulo
IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 34. — Sustituyese el texto
del artículo 6º de la Resolución UIF N° 70/2011, por el siguiente: “las
personas físicas o jurídicas alcanzadas por la regulación del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para operar como remesadoras de
fondos dentro y fuera del territorio nacional (artículo 20 inciso 2. in
fine de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias) y las empresas
prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen
operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de
moneda o billete (artículo 20 inciso 11. de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias) deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes
las operaciones que sus clientes hayan realizado en el mes calendario
inmediato anterior que superen la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000),
sea en un sola operación o por la sumatoria de las operaciones que
hubieran realizado.”.
CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 35. — Hasta la entrada en
vigencia de los nuevos Reportes Sistemáticos previstos en el artículo
34 de la presente Resolución, las empresas prestatarias o
concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros
de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete
definidas como Sujetos Obligados en la Resolución UIF Nº 23/2011 (B.O.
21/1/2011), deberán continuar efectuando los reportes sistemáticos como
hasta el presente.
Art. 36. — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 37. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbatella.
- Artículo 2°, inciso
b) sustituido por art. 29 de la Resolución N° 50/2022 de la Unidad de Información Financiera B.O.
13/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 2°, inciso
b) sustituido por art. 29 de la Resolución N° 117/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2°, inciso
b) sustituido por art. 30
de la
Resolución
130/2018 de la Unidad de Información Financiera B.O.
31/10/2018. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2°, inciso b) sustituido
por art. 44 de la Resolución
N° 104/2016 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en
el Boletín Oficial.