MINISTERIO DE SEGURIDAD
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Disposición Nº 8/2012
Bs. As., 12/4/2012
VISTO lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y
CONSIDERANDO:
Que la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI), en su
27º período de sesiones mediante Resolución A.1053 (27) de noviembre de
2011, aprobó las nuevas Directrices para efectuar Reconocimientos de
conformidad con el Sistema Armonizado de Reconocimiento y Certificación
(SARC), que revoca la Resolución A.997 (25).
Que la Prefectura oportunamente, mediante la Ordenanza Nº 2/86 (DPSN)
Reglamentación del Título 2, Capítulo 4 del REGINAVE. Régimen de
Inspecciones de Seguridad de Buques y Artefactos Navales y Otorgamiento
del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación incorporó la
Resolución A.997 (25).
Que la modificación actualiza la referencia a la nueva Resolución que
revoca la Resolución A.995 (25), mencionada en la Ordenanza Nº 2/86. Se
considera que la modificación propuesta no sufrirá impacto en la flota
dado que las nuevas Directrices no representan un cambio radical de las
prescripciones existentes.
Que es función de la Prefectura Naval Argentina, actualizar y/o
modificar las Publicaciones de la Institución conforme lo establece la
Publicación R.I. PNA 3-001 Reglamento de Publicaciones.
Por ello,
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Volante Rectificativo a la Ordenanza Nº 2/86
(DPSN) del Tomo 2 Régimen Administrativo del Buque “Reglamentación del
Título 2, Capítulo 4 del REGINAVE. “Régimen de Inspecciones de
Seguridad de Buques y Artefactos Navales y Otorgamiento del Certificado
Nacional de Seguridad de la Navegación”, a partir de la fecha de la
presente Disposición.
ARTICULO 2º — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO, procédase a la
impresión, distribución, difusión y actualización en el Sitio Oficial
en INTERNET e INTRANET del referido Volante y sus agregados que se
adjuntan a la presente, como asimismo su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina. Posteriormente corresponderá su
archivo en el Organismo propiciante como antecedente. — OSCAR A. ARCE,
Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
VOLANTE RECTIFICATIVO
Publicación: R.G. PNA 3-022 “Ordenanzas” - Tomo 2 “Régimen
Administrativo del Buque” - Ordenanza Nº 2-86 (DPSN) “Reglamentación
del Título 2, Capítulo 4 del REGINAVE. Régimen de Inspecciones de
Seguridad de Buques y Artefactos Navales y Otorgamiento del Certificado
Nacional de Seguridad de la Navegación”.
Volante Rectificativo Nº 4.
Fecha de Entrada en Vigor: A partir de la fecha de publicación del presente.
Expte.: CUDAP:EXPPNA - S02 10867/2012.
REEMPLAZAR
la hoja por la que se
adjunta.
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V.R.
Nº4/12
Expte.
CUDAP: EXPNA-S02: 10867/2012.
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Agregado Nº 1 a la Ordenanza Marítima Nº 2-986.
1. Reglamentación del Artículo 204.0203, del REGINAVE.
A los efectos de establecer las distintas clases de inspecciones a que
deben ser sometidos los buques y artefactos navales inscritos en la
matrícula mercante nacional, se utilizarán las siguientes abreviaturas:
1.1. Buques obligados a poseer los certificados internacionales de seguridad mencionados en el Artículo 204.0301, del REGINAVE.
1.1.1. El reconocimiento y certificación de los buques que deban poseer
certificados de seguridad internacionales, se realizará conforme lo
establecido en el Convenio SOLAS 74 en su forma enmendada vigente.
1.1.2. A tal efecto, el alcance y periodicidad de los reconocimientos
serán los establecidos en la Resolución A.1053 (27) en su forma
enmendada por la Organización Marítima Internacional. V.R. Nº 4/12.
1.1.3. En particular, las reconocimientos de los buques de pasaje de
trasbordo rodado, se complementarán con lo establecido en la Resolución
A.794 (19) y la Circular MSC/Circ.956 en su forma enmendada.
1.1.4. Los modelos de los certificados se ajustarán a lo prescrito en
el Apéndice al Convenio SOLAS 74, conforme el sistema armonizado de
reconocimientos y certificación y traducción al idioma inglés.
1.2. Buques obligados a poseer el Certificado
Nacional de Seguridad de la Navegación, conforme a las previsiones del
Artículo 204.0401, del REGINAVE y cuyos plazos máximos de validez se
indican en el Artículo 204.0403, del mismo texto reglamentario:
1.2.1. De pasajeros, incluidos transbordadores, de arqueo igual o superior a 50 T.A.T.:
1.2.1.1. De navegación marítima nacional, incluida rada o ría:
1.2.1.2. De navegación fluvial, lacustre o de interior de puerto:
Los buques que efectúen navegación en estas zonas serán sometidos al
mismo régimen de inspecciones que el previsto en 1.2.1.1., excepción
hecha en la especialidad casco, en que se substituirá la inspección
intermedia en seco por inspección intermedia a flote.
1.2.2. De pasajeros, incluido transbordadores, de arqueo menor de 50 T.A.T.:
1.2.2.1. De navegación marítima nacional, incluida rada o ría:
e. 23/04/2012 N°41456/12 v.
23/04/2012