Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

TABACO

Resolución 146/2012

Distribución del Fondo Especial del Tabaco.

Bs. As., 16/4/2012

VISTO el Expediente N° S01:0130139/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 19.800, sus modificatorias y complementarias, la Resolución N° 503 de fecha 10 de agosto de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 25 de la Ley N° 19.800, sus modificatorias y complementarias, se establece que el TRES Y MEDIO POR MIL (3,5‰) del precio del paquete de cigarrillos vendido de DOS (2) unidades básicas sea destinado a las “obras sociales de los sindicatos de la actividad”.

Que por la Resolución N° 503 de fecha 10 de agosto de 2011, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se distribuyeron a partir del 1 de julio de 2011, los fondos señalados en el artículo 25 de la citada Ley N° 19.800 según los siguientes porcentajes: para la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) y para la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%).

Que al momento de fijar la mencionada distribución se tuvo en cuenta —entre otras cuestiones— la particular situación económico financiera de la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) que, trascurrido un plazo prudencial para su recuperación y habiendo la misma salido de tal situación apremiante, hace necesario efectuar un nuevo análisis de la cuestión y en consecuencia modificar los porcentajes oportunamente establecidos.

Que, reiteradamente, esta Secretaría viene sosteniendo que no existe, ni legal ni reglamentariamente, un mecanismo establecido para determinar la forma en que deben asignarse los fondos recaudados en virtud del adicional fijado en el artículo 25 de la citada Ley N° 19.800.

Que sin embargo, aunque la norma no mencione expresamente qué organizaciones son las que se deben beneficiar con lo recaudado por el adicional en cuestión, resulta evidente que tratándose de la Ley Nacional del Tabaco, el legislador tuvo en miras que tales recursos fueran destinados a financiar a las obras sociales cuyos afiliados se desempeñen exclusivamente en el sector tabacalero.

Que en consecuencia, el artículo 25 de la Ley Nacional del Tabaco debe entenderse en el sentido de que las beneficiarias de los fondos recaudados por el cobro del adicional allí establecido, sean las obras sociales de los sindicatos cuyos asociados se desempeñen exclusivamente en el sector tabacalero.

Que la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) es la más representativa de los obreros de la industria tabacalera, mientras que la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) es la más representativa de los empleados de la industria tabacalera.

Que asimismo, debe tenerse en cuenta que las OBRAS SOCIALES DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) y DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) son las únicas obras sociales que pertenecen a sindicatos que han suscrito convenios colectivos de trabajo referidos a la actividad tabacalera.

Que en esta coyuntura corresponde realizar una nueva distribución entre ambas obras sociales.

Que la mentada distribución debe tratarse con extrema prudencia, puesto que los fondos en cuestión son destinados al sistema de salud, ello a los fines de no producir un menoscabo en los trabajadores del sector tabacalero.

Que cabe aclarar que tratándose de potestades públicas, la ampliación que corresponda hacer, debe guardar ajustada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido en su adecuada y efectiva realización (conf. Fallos 315:1370; 316:855; 321:2086; 325:2968; 326:964 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION).

Que por ello, resulta ajustado a la situación bajo análisis, redistribuir los fondos señalados en el artículo 25 de la Ley N° 19.800, sus modificatorias y complementarias, proporcionalmente a lo oportunamente acordado por OSPIT y OSETRA, mediante el Acta Acuerdo del 8 de septiembre de 2005.

Que tal decisión cabe aplicarla puesto que cuando la voluntad declarada de las partes se encuentra en concordancia con el interés general tutelado, es un válido parámetro a tener en cuenta al momento de proceder a la distribución de fondos prevista en la normativa en cuestión.

Que en consecuencia, con el dictado de esta medida se logra restablecer la distribución binaria del fondo del tabaco entre las DOS (2) asociaciones más representativas del sector tabacalero, de acuerdo a principios de proporcionalidad de afiliados y de servicios y al acuerdo de partes.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades que le otorga el artículo 2° de la mencionada Ley N° 19.800 y el Decreto N° 3478 de fecha 19 de noviembre de 1975 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que los fondos señalados en el artículo 25 de la Ley N° 19.800, sus modificatorias y complementarias, serán distribuidos según los siguientes porcentajes: para la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) y para la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSETRA) el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%).

Art. 2° — La presente medida tendrá vigencia a partir del día siguiente a su fecha de suscripción.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.