Comisión Arbitral Convenio Multilateral 18.8.77
COMISION PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución 8/2012
Recházanse recursos interpuestos por las provincias de Tucumán y Misiones contra la Resolución General Nº 4/11.
Bs. As., 18/4/2012
VISTO el Expte. C.M. N° 932/2010 Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas s/solicitud de dictado de
resolución general interpretativa, en el que la provincia de Tucumán y
la provincia de Misiones interponen sendos recursos de apelación contra
la Resolución General N° 4/2011; y,
CONSIDERANDO:
Que los recursos se han presentado conforme a las exigencias formales
previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual
corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la provincia de Tucumán en su escrito de apelación, dice que el
Convenio Multilateral es un acuerdo entre jurisdicciones que tiene por
objeto y fin evitar la superposición de gravámenes a las actividades
interjurisdiccionales estableciendo pautas para la atribución de los
ingresos entre los distintos fiscos en que desarrolla actividad el
contribuyente y, a tal fin, creó los Organismos que entienden en su
aplicación, facultándolos para el ejercicio de funciones reglamentarias
mediante el dictado de resoluciones generales interpretativas de las
cláusulas del mismo y dotándolos de atribuciones cuasijurisdiccionales
o, al menos, arbitrales para resolver casos concretos que se sometan a
su consideración.
Que dentro de las facultades de tales Organismos no surge expresa ni
implícita la potestad de establecer normas obligatorias con carácter
general en materia de liquidación y pago del impuesto, como es en el
caso de la resolución apelada.
Que toda regulación, pauta, armonización y coordinación respecto a
regímenes de recaudación, no es competencia ni del Convenio ni de los
Organismos de Aplicación, no pudiendo dictar normas reglamentarias ni
obligatorias por cuanto el poder de imposición sólo está reservado a
las provincias.
Que agrega que el dictado de toda norma por un órgano que expresamente
no esté facultado o que no surja tal facultad razonablemente explícita,
carece de su competencia constitucional. Por lo tanto, no tiene validez
constitucional la resolución general de carácter obligatorio dictada
por la Comisión Arbitral respecto a los regímenes de percepción por
carecer de competencia en la materia, ya que las únicas facultades
conferidas son las de dictar resoluciones generales interpretativas de
las cláusulas del Convenio.
Que manifiesta que la provincia de Tucumán ha acompañado y respetado
las pautas dictadas por la Comisión Arbitral respecto a los distintos
regímenes de recaudación, como en el presente caso que no ataca lo
decidido por la Comisión Arbitral respecto a las pautas fijadas para
los regímenes de retención y recaudación bancaria, en razón de que
tales pautas no colisionan con el ordenamiento tributario local y los
principios del Convenio.
Que por el contrario, lo establecido por la Comisión Arbitral respecto
a los regímenes de percepción, carece de validez constitucional ya que
fue dictada sin encontrarse facultada para ello; resulta contrario al
objeto y fin del Convenio y, además, contraría a las disposiciones del
Código Tributario local, toda vez que le priva establecer como medio de
pago un régimen de percepción aplicable a contribuyentes locales
inscriptos exclusivamente en una jurisdicción distinta a la provincia
de Tucumán o contribuyentes de Convenio sin alta en la provincia de
Tucumán, cuando los mismos revisten el carácter de contribuyentes en la
provincia por verificarse el hecho imponible y acreditar el sustento
territorial.
Que con el dictado de la resolución apelada se afectan las potestades
tributarias locales por cuanto la misma contradice los arts. 26, 214 y
218 del Código local y en especial, el 219 respecto a los medios de
pagos del impuesto, para lo cual los Organismos de Aplicación del
Convenio no se encuentran facultados, y dicha resolución contradice las
propias normas del Convenio por cuanto impide la percepción en la
fuente del tributo a sujetos que desarrollan actividades con sustento
territorial en la jurisdicción Tucumán.
Que recuerda que el Convenio resulta ser un complemento de los
ordenamientos locales del impuesto; y si las normas del Acuerdo priman
sobre las normas locales, cabe tener presente que lo aquí cuestionado
es una resolución general con un pretendido carácter obligatorio que no
prevalece sobre las normas locales, más aún cuando fue dictada
careciendo de competencia.
Que hace reserva del caso federal; pide se otorgue al acto el carácter
suspensivo; y que se haga lugar a la apelación dejando sin efecto la
Resolución General N° 4/2011.
A fs. 92/96 provincia de Tucumán amplía la apelación. Se refiere al
debate producido en la reunión de Comisión Arbitral del 18/8/2011 donde
un representante dijo que las provincias que participaron en el
proyecto de la resolución apelada acordaron autolimitarse en la
aplicación de este régimen; traza un panorama de la división de poderes
en la provincia; y solicita que los efectos y obligatoriedad de la
resolución apelada se hagan extensivos sólo a las provincias que las
suscriban.
Que, por su parte, la provincia de Misiones en su recurso expresa que
la resolución impugnada le causa un perjuicio concreto pues impide a
dicha provincia la aplicación de regímenes de retención y percepción
dictados de acuerdo con facultades propias regladas por el Código
local. Dice que en función a dicha normativa ha dictado, entre otras,
la R.G. N° 3/93 y N° 12/93, que a modo de ejemplo prevé la percepción a
sujetos inscriptos o no, domiciliados en la provincia de Misiones. Así,
en virtud de lo resuelto por la Comisión Arbitral, un sujeto que se
encuentre inscripto como contribuyente local en provincia de
Corrientes, aun teniendo un domicilio en la provincia de Misiones,
quedaría fuera del alcance de los regímenes de percepción vigentes en
la jurisdicción local, afectándose la recaudación.
Que los regímenes de recaudación en la fuente establecidos por la
jurisdicción constituyen procedimientos hábiles ajustados a derecho en
tanto alcanzan a sujetos pasivos del impuesto que desarrollan
actividades o realizan gasto en la provincia, con prescindencia del
carácter meramente formal de la inscripción en el gravamen.
Que la resolución impugnada prescinde del concepto del sustento
territorial, estableciendo una suerte de inmunidad para los
contribuyentes que se encuentren únicamente inscriptos como locales o
bien como contribuyentes de Convenio sin estar inscriptos en la
jurisdicción que puede percibir. Esta inmunidad, además, es violatoria
de la igualdad y otorga un privilegio al contribuyente incumplidor que
no se inscribió. Que de la manera en que se encuentra redactada la
norma pareciera que el carácter de sujeto pasivo de un régimen lo
otorga la mera inscripción o la presentación de la declaración jurada.
Que la norma dictada se encuentra en pugna con el inc. a) del art. 24
del Convenio que expresa que la Comisión Arbitral puede dictar
resoluciones generales interpretativas de sus cláusulas.
Que por último, adhiere a la apelación de la provincia de Tucumán. Hace
reserva del caso federal y pide se revoque la Resolución General N°
4/11.
Que corrido traslado a todas las Jurisdicciones, a fs. 137/140 se
presenta la provincia de Río Negro, expresando que de ninguna manera la
norma apelada por Tucumán y Misiones cercena potestades tributarias
locales. Advierte que no define quien o quienes son contribuyentes ni
ninguno de los elementos de la obligación fiscal. Los Fiscos adheridos
al Convenio por leyes locales y por Ley de Coparticipación Federal de
Impuestos, mantienen sus potestades tributarias pero se
someten a esta norma de orden superior cuando los contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos encuadren en el art. 1° del Convenio
Multilateral.
Que expresa cuáles son los fines del Convenio y alude su art. 33 que
establece el límite al poder fiscal cuando afirma en su último párrafo
“…pudiendo las jurisdicciones adheridas, gravar sólo la parte de los
ingresos que les haya correspondido”. Se pregunta cómo pueden saber las
jurisdicciones sobre qué porción podrán ejercer su potestad y dice que
sólo aplicando el Convenio Multilateral, por lo que resulta claro que
la aplicación del Convenio es previa y no posterior a la percepción.
Que en el sentido expuesto, dice que en cumplimiento del compromiso de
colaboración asumido en el art. 31 las jurisdicciones entendieron la
necesidad de dictar una norma que reglamente y ordene el ejercicio de
su poder fiscal en cuanto a los regímenes de retención y percepción,
pero estos mecanismos no pueden erigirse en generadores de mayores
ingresos que los que corresponden por aplicación del Convenio.
Que la resolución impugnada no avanza sobre las potestades locales;
sólo trata de evitar que las jurisdicciones dispongan la aplicación de
percepciones y retenciones a contribuyentes locales o de Convenio que
no tengan incorporada a la jurisdicción retentora o perceptora. No
puede saber un Fisco cuál es la porción de ingresos que le corresponde
gravar al momento en que el agente de percepción realiza una venta; en
ese momento no se puede saber si la actividad del comprador no
inscripto en esa jurisdicción, local o de Convenio, está gravada o
exenta, o si está sujeta al Régimen General o Especial; y la
percepción, en tales condiciones, habrá de generar una inequidad de muy
difícil resolución posterior y que la Resolución General N° 4/2011
trata de evitar.
Que pide, en definitiva, se rechacen los recursos de apelación interpuestos.
Asimismo a fs. 214/217 la provincia de Río Negro contesta la ampliación
de la provincia de Tucumán. Dice que esta ampliación más que a mejorar
los fundamentos, se encamina a contradecir los de algunas
jurisdicciones que se dieron durante el debate cuando se trató el
incidente de nulidad interpuesto por Tucumán contra la resolución ahora
apelada.
Que a fs. 141/150 se presenta la provincia de Entre Ríos y dice que
coincide con la provincia de Tucumán en que los Organismos de
Aplicación del Convenio no tienen facultades para establecer normas
obligatorias de liquidación y pago, pero la Resolución General N°
4/2011 respeta ese principio y por otra parte, no se aparta del dictado
de normas que rigen la distribución de la materia imponible.
Que objeta la aseveración de que la resolución en crisis afecte
potestades tributarias locales de la provincia de Tucumán, pues su
propio Código Tributario ha dispuesto en el art. 233 que “Los
contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones
ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral
vigente. Las normas citadas, que integran la presente Ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia”.
Que entiende que la resolución recurrida, de ninguna manera impide a
las jurisdicciones la aplicación de regímenes de recaudación, retención
o percepción a contribuyentes de extraña jurisdicción sobre los cuales
se verifica el hecho imponible y se acredita el sustento territorial.
Que una vez acreditado el sustento territorial en extraña jurisdicción,
tanto las jurisdicciones como el contribuyente deberán observar (a) el
reconocimiento de que el contribuyente pasa a ser de Convenio, (b) la
obligación de respetar la distribución de la materia imponible y (c) el
derecho de cada jurisdicción a la imposición sobre la proporción que le
asignan las normas del Convenio.
Que por otra parte, señala que no se puede soslayar que la aplicación
simultánea de distintos regímenes, con diversos presupuestos, provoca
en la práctica una doble o múltiple imposición, además de una pesada
carga administrativa.
Que pide que se rechace por inadmisible e improcedente, el recurso de
apelación interpuesto por la provincia de Tucumán contra la Resolución
General N° 4/2011.
Que a fs. 218/227, la provincia de Entre Ríos contesta asimismo el
recurso de apelación interpuesto por la provincia de Misiones. No está
de acuerdo con que la resolución impugnada le irrogue un grave
perjuicio a Misiones, porque en nada impide a ésta y al resto de las
jurisdicciones, la aplicación de regímenes de retención o percepción,
los que son dictados conforme las facultades propias establecidas por
el Código Fiscal de cada una, a contribuyentes de extraña jurisdicción
sobre los cuales se verifica el hecho imponible y se acredita el
sustento territorial. La resolución apelada sólo se aboca, bajo sus
términos, a evitar la doble o múltiple imposición por parte de las
jurisdicciones, de la base imponible del impuesto dentro del Convenio
cuando aplican sus regímenes de retención, percepción y recaudación
bancaria, los que, aclara, son establecidos conforme a las atribuciones
constitucionales y tributarias.
Que pide que se rechace por inadmisible e improcedente el recurso de
apelación interpuesto por la provincia de Misiones contra la Resolución
General N° 4/2011.
Que por su parte, la provincia del Neuquén alude al art. 31 del
Convenio que dispone de manera específica el compromiso de las
jurisdicciones adheridas a prestar la colaboración necesaria para
asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes y en especial, a las tareas relativas a la información,
recaudación y fiscalización del tributo. Dichas cuestiones han sido
tratadas y reglamentadas en diversas oportunidades por la Comisión
Arbitral y ninguna jurisdicción ha puesto en duda la facultad que tiene
esa Comisión para regular esos temas tan trascendentes.
Que la R.G. N° 4/2011 sustituyó la R.G. N° 3/2010, modificatoria de la
R.G. N° 61/95. El motivo que impulsó a emitir la R.G. N° 61/95 y las
subsiguientes, se funda en que los regímenes de retención y percepción
de las diversas jurisdicciones no resultan homogéneos ni compatibles en
aspectos sustanciales, lo que provoca razonables dudas en los sujetos
obligados a actuar como agentes de retención y percepción.
Que destaca que la provincia de Tucumán nada objetó respecto a las
normas referidas a los regímenes de recaudación (retenciones y
percepciones) y aplicó sin más lo normado por la Comisión Arbitral, es
decir, hizo propia las normas emitidas por la Comisión, por lo tanto
ahora no puede apartarse de la aplicación de la R.G. N° 4/2011, puesto
que de hacerlo iría contra sus propios actos, vulnerando uno de los
principios generales del derecho.
Que advierte que la aplicación simultánea de los mencionados regímenes,
con diversos presupuestos en cuanto a las situaciones de hecho que
generan la obligación de retener o percibir, puede provocar una doble o
múltiple imposición y la resolución en crisis constituye una
herramienta más hacia la armonización y coordinación de tales regímenes.
Que entiende que Tucumán, al adherir al sistema de Coparticipación
Federal de Impuestos y al Régimen de Convenio Multilateral, deberá
adecuar sus normas a las pautas dictadas por sus Organismos de
Aplicación, ya que éstas tienen preeminencia en el caso de colisión con
las normas locales.
Que hace notar que la R.G. N° 4/2011 pretende resguardar y tutelar la
distribución de la base imponible de manera equitativa, oportuna y
simultánea para todos los fiscos, sin cercenar la potestad tributaria
local. Solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
Que por su parte, la provincia de Formosa dice que el régimen
instituido constituye un resultado de anuencia y aceptación mayoritario
que surge de la elaboración y conjunción de objetivos comunes. Afirma
que no puede sospecharse que la intención haya sido avanzar sobre las
legislaciones provinciales sobre la materia o generar algún tipo de
abrogación de la normativa local.
Que al referirse a los agravios en particular de la provincia de
Tucumán, dice que si cada jurisdicción dicta unilateralmente normas
impositivas que impacten en el universo de contribuyentes que actúan en
otras jurisdicciones, podría arribarse a una múltiple imposición
generando un caos fiscal.
Que expresa que si la provincia de Tucumán entiende que un
contribuyente que compra en mostrador resulta comprendido en los
alcances de la configuración del hecho imponible, merecerá su inclusión
como contribuyente común de oficio si lo contempla su norma,
exponiéndose a las consecuencias de ese proceder.
Que en cuanto a la ampliación hecha por la provincia de Tucumán señala
que los plazos son perentorios e improrrogables, por lo que el
procedimiento no prevé otro momento procesal para la fundamentación del
recurso que el fenecido.
Que pide el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la provincia de Tucumán.
A también se refiere a la apelación interpuesta por la provincia de
Misiones. Expresa que todo recurso debe cumplir como requisito básico
con una exposición crítica y razonada, esencialmente asequible, de modo
tal que también se autoabastezca; en este sentido, tacha al recurso de
una insuficiencia técnica.
Que dice que el recurso de la provincia de Misiones carece de otro
argumento innovativo que merezca su tratamiento particular más allá de
la adhesión al recurso de la provincia de Tucumán que postula, lo
cual ha sido contestado con anterioridad.
Que pide que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la provincia de Misiones.
Que a su vez, la provincia de Salta expresa que corresponde rechazar la
incompetencia y el exceso alegado con respecto a la emisión de una
disposición general interpretativa que establece lineamientos generales
para instituir regímenes de percepción y la impugnación referida a la
exclusión respecto a: a) contribuyentes locales inscriptos
exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar
el régimen de percepción y b) contribuyentes de Convenio que no tengan
incorporada la jurisdicción que pretende aplicar el régimen de
percepción, todo ello en virtud de la doctrina de los actos propios. La
provincia de Tucumán se contradice pues, por una parte, sostiene que la
autoridad del Convenio es competente para establecer pautas generales
respecto de regímenes de recaudación bancaria y retención y, por otra,
alega que es incompetente para reglar en relación con los regímenes de
percepción, cuando todos y cada uno de ellos constituyen mecanismos de
liquidación o pago anticipado de tributos.
Que afirma que la competencia de la Comisión Arbitral para el dictado
de las pautas previstas en la R.G. N° 4/2011 está dada por las propias
disposiciones del Convenio, como de su finalidad, propósitos y
objetivos, en la medida que los sujetos desarrollen actividades que
encuadren en el art. 1° del Acuerdo. En este sentido, el Convenio
prescribe las pautas para determinar “qué parte de los ingresos brutos
totales del sujeto podrá gravar cada jurisdicción (art. 33)”.
Que la Ley N° 23.548, en su art. 9°, inc. 1), expresamente prescribe,
entre otros, que los contribuyentes comprendidos en el Convenio pagarán
el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las
jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la
uniformidad de las fechas de vencimiento. Recuerda un fallo del
Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para avalar
sus dichos, en el sentido de que las normas emitidas por la Comisión
Arbitral son obligatorias y directamente operativas para los estados
adherentes al Convenio Multilateral.
Que la resolución impugnada sustituye el texto de la R.G. N° 3/2010,
modificatoria de la R.G. N° 61/95, donde ya se sostenía, en relación
con la materia regulada, que existe un reconocimiento generalizado de
que los regímenes de retenciones en la fuente pueden afectar al
Convenio, afectación que vendría porque si el Convenio establece en el
o los regímenes especiales, una cierta distribución de los ingresos
brutos totales del contribuyente entre las distintas jurisdicciones que
podrían aplicarle el impuesto, la aplicación de la retención o la
percepción por un fisco y peor aún por más de uno, como institutos
anticipatorios, provisorios y condicionales, podrían arrojar una
atribución de base imponible que aunque también sería provisoria y
condicional, no coincidiera con la atribución de base que finalmente
corresponda, y diera lugar, consecuentemente, a mecanismos que, más
allá de sus mejores intenciones, pudieran arrojar perjuicio. Por lo
tanto, si estos regímenes pueden afectar al Convenio, si pueden
distorsionar, aunque sea transitoriamente, la distribución de base
imponible que el mismo regula como forma de evitar la doble o múltiple
imposición, entiende que los mismos son, también, aunque sólo en esa
medida, competencia de la Comisión Arbitral y las normas generales
interpretativas que en consecuencia se dicten serán obligatorias para
las jurisdicciones adheridas.
Que la competencia de las autoridades del Convenio para regular esta
materia ya se había resuelto, con opinión favorable de la provincia de
Tucumán, motivo por el cual la pretensión de la apelante se aparta
infundada y contradictoriamente de los precedentes.
Que sostiene que el hecho de que un sujeto contribuyente local
inscripto o con alta de Convenio en otra jurisdicción, compre
mercadería o ejecute otra operación con un agente de percepción de la
provincia de Tucumán, por sí solo y de manera aislada no configura el
hecho imponible para que sea contribuyente de la provincia de Tucumán,
Tampoco en el marco del Convenio resulta suficiente para presumir que
tal hecho debe calificarse como actividad con sustento territorial y
sujeto pasible de percepción.
Que respecto a la pretensión de la provincia de Tucumán al solicitar
que los efectos y obligatoriedad de la R.G. N° 4/2011 se haga extensiva
sólo respecto a aquellas provincias que la suscriban voluntariamente,
corresponde su rechazo por improcedente. Que cita doctrina que expresa
que los regímenes de recaudación, percepción y retención que
establezcan los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral son
de cumplimiento obligatorio por los Fiscos adheridos.
Que en consecuencia, pide el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión Plenaria observa que
el recurso de apelación promovido por la provincia de Misiones tiene el
mismo contenido que el de la provincia de Tucumán, a punto tal que
aquélla adhiere al recurso de ésta, motivo por el cual cabe referirse a
ambos sin hacer distinciones.
Que con relación a la ampliación del recurso hecha por la provincia de
Tucumán, no corresponde expedirse puesto que se refiere al desarrollo
del debate en oportunidad de tratarse el Incidente de Nulidad
interpuesto por esa Jurisdicción y el acto impugnado es la R.G. N°
4/2011, no a aquél.
Que el conflicto se centra en determinar si la Comisión Arbitral tiene
competencia para tomar una decisión como la que adoptó en la R.G. N°
4/2011, que tiene como antecedente la R.G. N° 61/95 modificada por la
R.G. N° 3/2010.
Que la competencia de los Organismos de aplicación del Convenio
Multilateral no están sólo referidas a la distribución de la materia
imponible, como dicen las apelantes. Por el contrario, tales Organismos
pueden interpretar o tomar determinadas decisiones, sobre cualquier
materia o norma del Convenio Multilateral tendiente a que el Acuerdo
logre su finalidad o propósito, y de hecho así ha ocurrido, sin ir más
lejos, con las R.G. N° 61/95 y N° 3/2010.
Que la resolución en crisis no se refiere a la liquidación y pago del
impuesto sino a los institutos de la retención y percepción. Que los
Organismos de Aplicación tienen competencia y facultades para
establecer reglas obligatorias que plasmen el deber de colaboración al
que se comprometieron todos los Fiscos al adherirse al Convenio
Multilateral, como surge del art. 31 del Acuerdo. Dicha norma establece
expresamente que tal colaboración se referirá especialmente a las
tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del
tributo, y las retenciones y percepciones se encuentran dentro de esos
ítems.
Que la Resolución General N° 4/2011 no vulnera las potestades
tributarias locales a que aluden las provincias recurrentes, puesto que
la pretensión de las mismas se encuadra en que determinados regímenes
de retención o percepción no invaliden el objetivo primordial del C.M.
que es evitar la doble o múltiple imposición, estableciendo un límite
al poder fiscal de cada jurisdicción al permitirle gravar sólo la parte
de los ingresos que les haya correspondido (art. 33).
Que el punto b) III) de la resolución de marras establece que no se les
podrá practicar la percepción a) a un contribuyente local inscripto
exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar
el régimen de percepción; y tampoco, b) a un contribuyente de
C.M. que no tenga incorporada la jurisdicción que pretende aplicar el
régimen de percepción. Que esta exclusión resulta razonable pues apunta
a limitar el cobro anticipado del tributo y de ninguna manera establece
una dispensa con respecto a la sujeción y pago del mismo ni genera
ninguna inmunidad para cumplir esa carga. Es evidente que esta
exclusión al régimen de percepciones tiene el propósito de proteger la
distribución de los ingresos sin causar un perjuicio, anticipado o no,
a los fiscos.
Que lo que se persigue es evitar que por aplicación de una percepción
desmedida, una jurisdicción pueda disponer de sumas de dinero en
conceptos de pagos de tributo correspondientes a otras jurisdicciones.
Que la Comisión Arbitral es un organismo para dirimir y prevenir conflictos por la aplicación del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello:
LA COMISION PLENARIA
(Convenio Multilateral del 18.8.77)
RESUELVE:
Artículo 1° — Rechazar sendos
recursos interpuestos por la provincia de Tucumán y por la provincia de
Misiones contra la Resolución General N° 4//2011 dictada por la
Comisión Arbitral, por los fundamentos expuestos en los considerandos
de la presente.
Art. 2° — Publíquese por un (1)
día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las
Jurisdicciones adheridas y archívese las actuaciones citadas en el
Visto. — Juan C. Villois. — Mario A. Salinardi.