JUSTICIA
LEY N° 22.090
Créase una Sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal.
Buenos Aires, 17 de octubre de 1979.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — Créase una (1)
Sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, que se individualizará
con el número IV y contará con idéntica dotación de Magistrados,
funcionarios y empleados a las ya existentes en ese fuero.
ARTICULO 2º — Créase una (1)
Sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal de la Capital Federal, que se individualizará con el número III
y contará con idéntica dotación de Magistrados, funcionarios y
empleados a las ya existentes en ese fuero.
ARTICULO 3º — Los Juzgados
Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal y en lo
Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal actuarán con
dos (2) Secretarías.
ARTICULO 4º — Créanse tres (3)
Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo
Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal, que se
individualizarán con los números 4, 5 y 6, respectivamente, y se
integrarán en la forma establecida en el artículo 7º.
ARTICULO 5º — Créanse cuatro
(4) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Federal de la Capital Federal, que se individualizarán con los números
8, 9, 10 y 11, respectivamente, y se integrarán en la forma establecida
en el artículo 7º.
ARTICULO 6º — Créanse una (1)
Secretaría para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial Federal y tres (3) para los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo Federal de la
Capital Federal, que contarán con idéntica dotación a la existente en
las actuales secretarías de los respectivos fueros.
ARTICULO 7º — La Corte Suprema
de Justicia de la Nación distribuirá entre los juzgados que se crean
por los artículos 4º y 5º las secretarías que se crean por el artículo
6º y una (1) de cada Juzgado actualmente existente en dichos fueros.
ARTICULO 8º — Las causas
actualmente en trámite por ante las Secretarías que pasan a integrar
los Juzgados que se crean por los artículos 4º y 5º continuarán ante
ellas hasta su conclusión definitiva.
ARTICULO 9º — Créanse seis (6)
cargos de Jueces de Cámara, siete (7) de Jueces de Primera Instancia,
dos (2) de Secretarios de Cámara, cuatro (4) de Prosecretarios de
Cámara y cuatro (4) de Secretarios de Primera Instancia.
Créanse asimismo los cargos de empleados que sean necesarios para
integrar los tribunales que se crean por la presente ley, de acuerdo a
las dotaciones que se determinan en los artículos anteriores.
ARTICULO 10. — Los tribunales
que se crean por la presente ley serán habilitados por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo Nacional
incorpore los créditos necesarios al Inciso 11 —Personal— de la
jurisdicción 05-Poder Judicial de la Nación y el Ministerio de Justicia
de la Nación provea los fondos necesarios para su instalación, con
cargo a la Cuenta "Infraestructura Judicial", Ley N° 21.859.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Alberto Rodríguez Varela.
José A. Martínez de Hoz.