JUSTICIA

LEY N° 22.090

Créase una Sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal.

Buenos Aires, 17 de octubre de 1979.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º — Créase una (1) Sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, que se individualizará con el número IV y contará con idéntica dotación de Magistrados, funcionarios y empleados a las ya existentes en ese fuero.

ARTICULO 2º — Créase una (1) Sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, que se individualizará con el número III y contará con idéntica dotación de Magistrados, funcionarios y empleados a las ya existentes en ese fuero.

ARTICULO 3º — Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal actuarán con dos (2) Secretarías.

ARTICULO 4º — Créanse tres (3) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal, que se individualizarán con los números 4, 5 y 6, respectivamente, y se integrarán en la forma establecida en el artículo 7º.

ARTICULO 5º — Créanse cuatro (4) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, que se individualizarán con los números 8, 9, 10 y 11, respectivamente, y se integrarán en la forma establecida en el artículo 7º.

ARTICULO 6º — Créanse una (1) Secretaría para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal y tres (3) para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal, que contarán con idéntica dotación a la existente en las actuales secretarías de los respectivos fueros.

ARTICULO 7º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación distribuirá entre los juzgados que se crean por los artículos 4º y 5º las secretarías que se crean por el artículo 6º y una (1) de cada Juzgado actualmente existente en dichos fueros.

ARTICULO 8º — Las causas actualmente en trámite por ante las Secretarías que pasan a integrar los Juzgados que se crean por los artículos 4º y 5º continuarán ante ellas hasta su conclusión definitiva.

ARTICULO 9º — Créanse seis (6) cargos de Jueces de Cámara, siete (7) de Jueces de Primera Instancia, dos (2) de Secretarios de Cámara, cuatro (4) de Prosecretarios de Cámara y cuatro (4) de Secretarios de Primera Instancia.

Créanse asimismo los cargos de empleados que sean necesarios para integrar los tribunales que se crean por la presente ley, de acuerdo a las dotaciones que se determinan en los artículos anteriores.

ARTICULO 10. — Los tribunales que se crean por la presente ley serán habilitados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo Nacional incorpore los créditos necesarios al Inciso 11 —Personal— de la jurisdicción 05-Poder Judicial de la Nación y el Ministerio de Justicia de la Nación provea los fondos necesarios para su instalación, con cargo a la Cuenta "Infraestructura Judicial", Ley N° 21.859.

ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.
Alberto Rodríguez Varela.
José A. Martínez de Hoz.