MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 24/09
FONDO DE PROMOCION DE TURISMO DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 09/91 y 08/04 del Consejo del Mercado Común y la
Resolución 12/91 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La importancia del turismo como medio de reforzar la integración cultural entre los países y el desarrollo económico.
Que es conveniente dar continuidad a los resultados exitosos en la
materia, tales como los alcanzados por el Proyecto de Promoción
Conjunta de Turismo del MERCOSUR en Japón, desarrollado en asociación
con la Agencia Japonesa de Cooperación Internacional (JICA), así como
tener la posibilidad de implementar otras iniciativas similares que se
presenten en el futuro.
Que a tal fin resulta necesario crear un instrumento de gestión
financiera que sirva de apoyo a los trabajos que viene ejecutando la
Reunión Especializada de Turismo (RET) en la materia.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Crear el Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR (FPTur)
con el objetivo de promover en forma conjunta el turismo hacia el
MERCOSUR en terceros países.
Art. 2 - El FPTur es un instrumento de gestión financiera que estará
constituido por las contribuciones ordinarias de los Estados Partes y
por la renta financiera generada por el propio Fondo. Las entidades
nacionales responsables por los aportes a este Fondo son:
Argentina: | Ministerio de Industria y Turismo - Secretaría de Turismo Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR) |
Brasil: | Ministério do Turismo - Instituto Brasileiro de Turismo (EMBRATUR) |
Paraguay: | Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR) |
Uruguay: | Ministerio de Turismo y Deporte |
Podrán también integrar el Fondo las contribuciones voluntarias de los
Estados Partes, de terceros países, de organismos y otras entidades,
una vez que sean aprobadas por el Grupo Mercado Común (GMC), a
propuesta de la Reunión Especializada de Turismo (RET).
Art. 3 - El monto de la contribución anual ordinaria de los Estados
Partes y los respectivos porcentajes a cargo de cada país serán
aprobados por el GMC a propuesta de la RET.
Art. 4 - En relación con los montos del Fondo destinados
específicamente a actividades de promoción conjunta de turismo en
Japón, los aportes de los Estados Partes se integrarán de acuerdo con
los siguientes porcentajes determinados en base a estadísticas de
ingreso de turistas japoneses en cada Estado Parte:
Argentina: | 20% |
Brasil: | 65% |
Paraguay: | 7,5% |
Uruguay: | 7,5% |
En caso de alteración sustancial en los números de ingreso de turistas
japoneses en cada país, los porcentajes de contribución de cada Estado
Parte podrán ser recalculados por el GMC, a propuesta de la RET.
Art. 5 - La RET elevará a más tardar a la última reunión ordinaria
anual del GMC una propuesta conteniendo el monto de la contribución y,
cuando correspondiere, los respectivos porcentajes de cada Estado
Parte, los que deberán hacer su contribución anual antes del cierre del
primer trimestre de cada año.
Art. 6 - La primera contribución anual de los Estados Partes para la
constitución del Fondo será de U$S 603.000 (seiscientos tres mil
dólares estadounidenses) de conformidad con los porcentajes indicados
en el artículo 4 precedente. Dicha suma corresponde al presupuesto para
el año 2010, la que debe ser oportunamente aportada por las
Administraciones Nacionales de Turismo y se hará efectiva en un plazo
de 90 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Decisión.
Art. 7 - En caso de incumplimiento de la contribución anual de algún
Estado Parte dentro del plazo estipulado en el artículo 5, se impondrá
en el ejercicio siguiente el pago de un adicional del 5% sobre dicha
contribución.
Art. 8 - El Fondo será administrado por la RET o por un organismo especializado seleccionado por dicho órgano para este fin.
Art. 9 - En caso de contratarse los servicios de un organismo
administrador del Fondo, éste actuará conforme los criterios
establecidos en el “Contrato de Administración del Fondo de Promoción
de Turismo del MERCOSUR en el exterior”, el que será negociado por la
RET y elevado al GMC para su suscripción.
Art. 10 - La RET utilizará los recursos del Fondo para instrumentar
acciones tendientes a promocionar el turismo del MERCOSUR en países
extrazona. Este objetivo podrá desarrollarse mediante la participación
conjunta en eventos turísticos internacionales reconocidos, la
instalación de oficinas regionales de promoción y fomento que permitan
aumentar el flujo de turistas hacia el MERCOSUR u otras acciones que se
estimen convenientes.
Art. 11 - La RET deberá presentar al GMC, al final de cada año, un informe sobre el uso de los recursos del Fondo.
Art. 12 - El Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR funcionará por
un plazo de 5 años contados a partir de la primera contribución a dicho
Fondo efectuada por uno de los Estados Partes, conforme al artículo 6º
de esta Decisión. Cumplido dicho plazo, el GMC, previo examen de la
RET, evaluará el cumplimiento de los objetivos del Fondo y la
conveniencia de su continuidad.
Art. 13 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09