Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 2138/2012

Apruébase la modificación de la NAG-318.

Bs. As., 23/4/2012

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 13.315, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS Nº 138/95, la “Norma para dispositivos de encendido y de corte automático por extinción de llama utilizados en artefactos de gas” (NAG 318); y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.

Que el artículo 86º de la Ley 24.076 dispone que las “normas técnicas contenidas en el clasificador de normas técnicas de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO (revisión 1991) y sus disposiciones complementarias mantendrán plena vigencia hasta que el Ente apruebe nuevas Normas Técnicas, en reemplazo de las vigentes, de conformidad con las facultades que le otorga el Artículo 52, inciso b) de la presente Ley”.

Que las Resoluciones ENARGAS Nº 2747/02 y Nº 2785/03 pusieron en vigencia el “Código Argentino de Gas - NAG”.

Que la “Norma para dispositivos de encendido y de corte automático por extinción de llama utilizados en artefactos de gas” integra el citado Código en el grupo III Artefactos, bajo la denominación NAG-318.

Que dicha norma técnica tiene por objeto definir las características de funcionamiento, los métodos de ensayo y el marcado de los dispositivos destinados a asegurar el encendido de un quemador de gas y fundamentalmente a cortar el suministro de gas a dicho quemador en caso de extinguirse su llama.

Que mediante la Resolución ENARGAS Nº I/1476 del 29 de octubre de 2010 la Autoridad Regulatoria aprobó la NAG-312 “Artefactos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos”, donde se estableció que a partir del 1º de enero de 2013 dichos artefactos deben prever un medio para evitar cualquier acumulación peligrosa de gas sin quemar en el interior del espacio donde están instalados.

Que teniendo en cuenta que tal requisito se puede cumplir con la instalación de dispositivos de control de llama, se inició el proceso de revisión del citado documento normativo NAG-318 y del correspondiente a robinetes (NAG-327).

Que dentro de dicho trabajo de revisión se ha recibido una consulta por parte de un fabricante de accesorios sobre la posibilidad de modificar el apartado 6.3 de la NAG-318 hasta tanto se apruebe la nueva normativa, a los efectos de contar con dispositivos de seguridad por ausencia de llama acordes con las potencias de los quemadores de plancha fijadas en la NAG-312, es decir eliminar la exigencia del caudal mínimo de 5000 kcal/h.

Que el consumo medio de los quemadores de hornalla va desde 800 kcal/h para una quemador chico hasta 2000 kcal/h para un quemador grande, consecuentemente el caudal mínimo exigido por la norma vigente de 5000 kcal/h resulta excesivo y condena a las válvulas a un tamaño mayor, que incrementa su costo en forma innecesaria.

Que la solicitud de modificación del apartado 6.3 fue tratada con los integrantes de la Comisión Accesorios el 13 de junio de 2011, decidiéndose modificar el texto tanto del aparatado 6.3 como del 7.5, para luego someterlo a discusión pública.

Que por medio de las Notas ENRG/GD Nº 6518 a 6527, 6529 a 6536, 6538 a 6542, 6544 a 6550 y 6552 del 22 de junio de 2011, se solicitó recabar la opinión de los Organismos de Certificación, Fabricantes e Importadores y Cámaras del sector.

Que las conclusiones del equipo técnico del ENARGAS se hallan plasmadas en el Informe GD Nº 105/2011 obrante en el Expediente, al que se remite “brevitatis causae”.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 52, inciso b) y 86 de la Ley 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y los Decretos Nº 571/2007, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11 y 262/12.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase la modificación de la NAG-318 “Norma para dispositivos de encendido y de corte automático por extinción de llama utilizados en artefactos de Gas”, en sus apartados 6.3 y 7.5, que quedan redactados de la siguiente manera:

“6.3 Caudal nominal

El caudal nominal indicado por el fabricante debe ser el obtenido para una presión de entrada de 18 mbar y una caída de presión de 1,3 mbar. Para su determinación, ver el apartado 7.5 de esta norma”.

“7.5 Determinación del caudal nominal

A través de la válvula totalmente abierta, se hace circular aire a una presión de 18 mbar.

A la entrada y a la salida del dispositivo de seguridad se conectan sendos tubos de diámetro igual a la conexión de entrada y de longitud igual a diez diámetros.

En los puntos medios de dichos tubo se practican tomas para las presiones estáticas, cuya diferencia se mide con un manómetro diferencial que permita leer directamente fracciones de 0,025 mbar (figura 18).

Se regula el caudal circulante y se traza la curva de variación de caudal en función de la caída de presión. El caudal correspondiente a 1,3 mbar se lee directamente de la curva y referido a las condiciones normales de 15º C y 101,3 kPa”.

Art. 2º — La modificación aprobada en el Artículo anterior tendrá vigencia a partir del día siguiente al de la publicación de esta Resolución.

Art. 3º — Notifíquese de lo resuelto a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y por su intermedio a los fabricantes e importadores de los citados dispositivos, y a las Cámaras del Sector.

Art. 4º — Póngase en conocimento de lo resuelto a las Distribuidoras de gas y por su intermedio a los Subdistribuidores de su área de influencia.

Art. 5º — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio L. Pronsato.