MINISTERIO DE AGRICULTURA
Ley Nº 12.103
Ley de Parques Nacionales
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Créase, bajo la dependencia inmediata del Ministerio de
Agricultura, la "Dirección de Parques Nacionales", con domicilio en la
Capital Federal.
Art. 2º - Esta Dirección será administrada por un directorio compuesto
por un presidente designado con acuerdo del Senado y ocho directores
nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Los miembros del directorio deberán ser argentinos y durarán
seis años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Desempeñarán sus
cargos gratuitamente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º.
Art. 4º - El directorio queda autorizado a fijar una remuneración de
carácter extraordinario al director - secretario, en caso que la índole
y cúmulo de sus funciones lo justifique.
Art. 5º - La "Dirección de Parques Nacionales" funcionará con la
autonomía que le acuerda esta ley, pero el Poder Ejecutivo podrá
intervenirla cuando las exigencias del buen servicio lo hicieran
indispensable, con cargo de dar cuenta al Congreso en su oportunidad.
Art. 6º - Será además una institución de derecho público, que tendrá
capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que
establezcan las leyes generales de la Nación y especiales que afecten
su funcionamiento, siendo sus miembros responsables personal y
solidariamente por los actos del directorio, salvo expresa constancia
en acta de quienes hubieran votado en contra.
Competencia y jurisdicción
Art. 7º - A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas
nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por su
extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico
determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la
población de la República.
Art. 8º - La dirección tendrá a su cargo la administración y contralor
de los parques nacionales que se crean por la presente ley y de todos
los parques y reservas nacionales que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo anterior, puedan ser creados en el futuro por el Congreso de
la Nación.
Art. 9º - Ningún parque o reserva situado en el territorio de una
provincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antes
la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción
dentro de sus límites.
Art. 10. - Será de la competencia exclusiva de la dirección propender a
la conservación de los parques y su embellecimiento; estimular las
investigaciones científicas o históricas, organizar y fomentar el
turismo a los mismos, y en general todas aquellas actividades que por
su índole puedan ser comprendidas dentro de esos fines.
Art. 11. - Declárase reserva a los efectos de la exploración y
explotación minera, las zonas comprendidas dentro de los parques y
reservas nacionales.
Art. 12. - Las reparticiones públicas, instituciones oficiales o
gobernaciones que realicen actos administrativos dentro de la
jurisdicción de los parques y reservas nacionales, deben dar
intervención en esos actos a la "Dirección de Parques Nacionales" en
todos los casos que guarden relación con lo determinado por la presente
ley y para su mejor cumplimiento.
Art. 13. - Salvo el derecho de los municipios y el de los propietarios
particulares situados dentro del perímetro de los parques, la dirección
ejercerá su jurisdicción o competencia dentro de los límites que se
fije a cada uno de ellos por leyes de su creación. Puede asimismo
ejecutar, libre de impuestos nacionales, todos los actos de propaganda
que se juzgue necesarios en el territorio de la República.
Art. 14. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del
artículo anterior, la dirección podrá reglamentar y fiscalizar las
explotaciones forestales, industriales, construcciones, régimen de las
aguas, etcétera, de las propiedades privadas situadas en los parques,
dentro de los límites del derecho público y administrativo.
Art. 15. - Declárase bienes del dominio público las tierras de
propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o
reserva, con las limitaciones expresadas en el artículo 22 de esta ley.
Atribuciones y deberes de la Dirección de Parques Nacionales
Art. 16. - Dentro de las facultades generales conferidas por esta ley y
de las que implícitamente le correspondan con arreglo a los fines de su
creación, tendrá la "Dirección de Parques Nacionales" las atribuciones
y deberes siguientes:
a) Distribuir sus cargos y dictar los reglamentos relativos a la forma
y condiciones de su propio funcionamiento y el de los parques y
reservas. Designar y remover su personal, así como disponer la
organización y división de sus distintas oficinas administrativas;
b) Someter al Ministerio de Agricultura el plan de trabajo, presupuesto
anual de gastos y cálculo de recursos que se fije dentro de las fuentes
señaladas en la presente ley, a los efectos de lo dispuesto por el
artículo 17;
c) Intervenir en todas las actuaciones administrativas que se refieran
directa o indirectamente a los parques y reservas, siendo indispensable
su consentimiento para la ejecución de cualquier obra pública que
importe una modificación en la situación de aquellos, y recabar de las
autoridades nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda la
cooperación que necesite para la mejor realización de sus fines;
d) Proteger, conservar y fomentar la fauna y la flora de los parques y reglamentar dentro de ellas la pesca y la caza;
e) Determinar por dos tercios de sus miembros los sitios que merezcan
ser propuestos al Honorable Congreso para ser declarados parques o
reservas nacionales;
f) Dictar reglamentos sobre el acceso, permanencia y tránsito en los parques y reservas nacionales;
g) Estimular los estudios e investigaciones científicas en las reservas
a su cargo, bajo la condición de que sus beneficios alcancen a las
universidades e instituciones públicas;
h) Promover el progreso y desarrollo de los parques mediante la
construcción de caminos, puentes, escuelas, líneas telegráficas y
telefónicas, muelles, puertos, desagües, obras sanitarias, etcétera,
pudiendo celebrar convenios para la financiación y ejecución de esas
obras con imputación a sus propios recursos y solicitar de las
reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria a esos
fines;
i) Otorgar y reglamentar las concesiones sobre construcción de hoteles,
viviendas, restaurantes, funiculares, alambrecarriles, estaciones para
el servicio de automóviles, etcétera, y en general sobre cualquier
obra, servicio o comercio que se realice en la jurisdicción de los
parques y reservas, pudiendo también establecerlos por cuenta propia,
pero no explotarlos directamente, sino por arrendatarios o
concesionarios. Contralorear asimismo la organización y tarifas de las
distintas empresas que exploten servicios públicos, con la colaboración
de las correspondientes oficinas del Estado;
j) Ejecutar periódicamente un censo de la población, movimiento y riquezas inherentes a los parques y reservas;
k) Proceder al desalojo de los intrusos en tierras del dominio público
que a su juicio no convengan a los intereses de los parques y reservas;
l) Velar por el cuidado y conservación de los bosques, y en general por
el desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal existente en los
parques y reservas, pudiendo a tal fin tomar todas las medidas que
juzgue convenientes o necesarias, incluso la de vender o cortar madera
fiscal;
m) Disponer el manejo de las tierras del dominio público comprendidas
dentro de los límites de los parques y reservas, conforme a las
condiciones que establezca la Dirección, pudiendo concederlas
únicamente en ocupación a título precario;
n) Disponer la ubicación y trazado de centros de población y lotes
agrícolas pastoriles dentro de los parques, en las extensiones no
afectadas por la declaración de dominio público expresada en el
artículo 15 de esta ley. Fijar precios y condiciones para su
enajenación, concederlos en venta y recabar del Poder Ejecutivo el
otorgamiento de títulos definitivos a los compradores;
ñ) Mantener y proteger las cuencas en las áreas montañosas, con el fin
de asegurar el régimen de las aguas para irrigación y fuerza
hidráulica, tratando de impedir las inundaciones, erosiones y los
embancamientos de los cursos de agua. Determinar los sitios para el
desarrollo de las industrias locales y reglamentarlas para que no se
opongan a la armonía de los parques;
o) Resolver sobre la toponimia en los parques y reservas nacionales, procurando restablecer la original;
p) Efectuar la delimitación y amojonamiento de los perímetros de los
parques y reservas, así como las mensuras que sean necesarias, incluso
el trazado de centros de población, debiendo dichas operaciones ser
sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo;
q) Establecer multas hasta de quinientos pesos moneda nacional, en los
casos de trasgresión a los reglamentos y demás disposiciones que se
dicten para el mejor gobierno de los parques y reservas, sin perjuicio
de las sanciones fijadas en los códigos correspondientes;
r) Elevar al Ministerio de Agricultura una memoria anual sobre la labor realizada.
Del régimen financiero de la "Dirección de Parques Nacionales"
Art. 17. - La autonomía conferida a la "Dirección de Parques
Nacionales" comprende también el manejo de sus propios fondos, conforme
a las disposiciones de la ley de contabilidad y de acuerdo al
presupuesto anual, aprobado por el Honorable Congreso. En caso de que
éste no lo aprobase antes del 1º de Enero de cada año, quedará en
vigencia por la simple aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 18. - Además de la suma que anualmente se le asigne en el
presupuesto general de la Nación, quedan afectadas al servicio de los
parques y reservas nacionales las entradas, impuestos y tasas
siguientes:
a) Los derechos de pesca y caza dentro de los parques y reservas;
b) El producido de la venta de madera fiscal, y el beneficio que
resulte de la explotación de viveros dentro de los parques y reservas;
c) Los derechos de entrada que se establezcan para los visitantes,
patentes y derechos de tránsito de los vehículos, embarcaciones,
etcétera, empresas de transporte, de turismo, etcétera, y actividades
relacionadas con éste, dentro de los parques y reservas;
d) Los derechos de edificación, mejoras, cercos y construcciones en
general, así como las tasas que se establezcan por la retribución de
los servicios públicos prestados en los parques y reservas;
e) El producto de la venta y arrendamiento de las tierras fiscales
dentro de los parques y también los saldos pendientes por ventas y
arrendamientos anteriores a la sanción de la presente ley;
f) Las multas que resulten por la trasgresión a los reglamentos de parques y reservas;
g) Las subvenciones, donaciones, legados o aportes de que puedan ser objeto los parques y reservas;
h) El cincuenta por ciento del producido de los impuestos establecidos por la Ley 11.283 del 30 de Noviembre de 1923;
i) Los beneficios que resulten de la venta de revistas, guías,
folletos, sus avisos, fotografías y exhibición, de películas
cinematográficas relacionadas con los parques y reservas;
j) El producto del arrendamiento de locales fiscales para servicios vinculados al turismo;
k) El diez por ciento del importe de los pasajes de turismo que expidan
los Ferrocarriles del Estado en las líneas que sirvan a los parques y
reservas nacionales.
Art. 19. - Queda autorizada la "Dirección de Parques Nacionales" a
convenir con el Ministerio de Hacienda y reparticiones autónomas de la
Nación, la forma de recaudar y percibir los recursos que se le asigna
por la presente ley.
De los parques nacionales de Nahuel Huapí e Iguazú
Art. 20. - Créase por la presente ley los parques nacionales de Nahuel Huapí e Iguazú.
Art. 21. - El Poder Ejecutivo fijará por Decreto los límites
definitivos del Parque Nacional del Iguazú y de la Colonia Militar, a
que se refiere la Ley 6712. Los del Parque Nacional de Nahuel Huapí
serán los siguientes: al norte, desde un punto situado en el límite
internacional con la República de Chile, a cinco kilómetros
aproximadamente al Norte del paso de Cajón Negro, se trazará una línea
que dividiendo las aguas que caen a los Lagos Hermoso y Meliquina, de
las que son tributarias del lago Villarino, se llevará al esquinero
Noroeste de la propiedad de Cortejarena; el límite Este se iniciará en
el citado esquinero Noroeste, siguiendo las líneas Sud Oeste y Sud Este
de las propiedades de Cortajarena y Traverso, y luego se continuará con
las líneas Sud Oeste, Nor Oeste y Sud Oeste del campo de la compañía
ganadera "Gente Grande" hasta su intersección con la orilla Este del
río Limay; seguirá por dicha orilla hasta su nacimiento en el lago
Nahuel Huapí; por el límite Sur de la zona de ribera de este lago hasta
la desembocadura del río Ñirchuao y por la orilla Este de dicho río
hasta enfrentar el esquinero Sud del lote pastoril 133; de allí se
trazará una línea que pase por el cerro Colorado y el paso Villegas y
llegue hasta el cauce del río de este nombre; el límite Sud estará
constituído por la orilla Sud de este río y la misma del río Manso
hasta el límite internacional con la República de Chile. El límite
Oeste será por la línea fronteriza con la República de Chile.
Art. 22. - Se declaran excluídas de la declaración de dominio público
establecida en el artículo 15 de la presente ley, las siguientes
fracciones fiscales:
1º - En el Parque Nacional de Nahuel Huapí:
a) Las existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapí, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches;
b) Una fracción limitada al Nor Oeste por el límite Sud Este del lote
pastoril 85 y su prolongación hasta el cruce del mismo con la
prolongación del límite Norte del lote pastoril 96; este límite hasta
el arroyo Gutiérrez; este arroyo hasta el límite Norte del lote
pastoril 110; este límite hasta el Nor Oeste del lote pastoril 106; por
el Este del lote 109 y por el Norte, las líneas límites de los lotes
agrícolas y mixtos de la colonia Nahuel Huapí hasta el lago Moreno, y
la costa de este lago hasta el lote pastoril;
c) Las tierras situadas entre el límite Sud del lote pastoril 9, el
límite Oeste del lote pastoril 11, la parte más angosta del istmo de la
península de Ketrihué y la costa del lago Nahuel Huapí, destinado para
el trazado de un centro de población;
d) Las tierras situadas entre el límite Norte de las adjudicadas a la
sucesión O'Connor, la parte más angosta del istmo de la península de
Ketrihué y las costas del lago Nahuel Huapí;
e) Una fracción de 1.250 hectáreas, comprendida entre el límite Norte
del lote pastoril 22, la costa del lago Nahuel Huapí y el límite Este
del lote pastoril 15;
f) Una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes
pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la colonia Nahuel Huapí, destinada al trazado
de un centro de población;
g) El lote 10 de la sección XXXVIII del territorio del Neuquén;
h) La península de Llao-Llao, situada al Oeste de la colonia agrícola Nahuel Huapí;
i) Una fracción de 625 hectáreas a ubicarse en el brazo Huemul;
j) Los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y
pastoriles adjudicados en venta en la fecha de sanción de esta ley.
2º - Facúltase al Poder Ejecutivo, a excluir de la declaración de
dominio público establecida en el artículo 15, las fracciones de tierra
que a su juicio sean necesarias para la formación de centros de
población o instalaciones de hoteles, restaurantes, campos de deportes
y todo otro establecimiento destinado a satisfacer la necesidades del
turismo en los parques nacionales de Nahuel Huapí y del Iguazú, dentro
de la superficie máxima de 5.000 hectáreas.
Art. 23. - La "Dirección de Parques Nacionales" deberá resolver dentro
del plazo de diez años, contados desde la fecha de sanción de esta ley,
la ubicación y destino que deba darse a las superficies expresadas en
el artículo 22, pudiendo concederlas en venta o arrendamiento hasta por
25 años, destinarlas al trazado inmediato o futuro de centros urbanos o
incorporarlas a la declaración de dominio público dispuesta en el
artículo 15 de la presente ley. Las tierras que al vencimiento de este
plazo no hubiesen sido objeto de una resolución especial, quedarán
incorporadas al dominio público conforme lo dispuesto en el artículo 15.
Art. 24. - Las tierras de los parques y reservas nacionales que por
cualquier motivo vuelvan al patrimonio fiscal, quedarán a disposición
de la "Dirección de Parques Nacionales", siendo facultativo de la misma
adjudicarlos nuevamente o incorporarlas al dominio público.
Disposiciones generales y transitorias
Art. 25. - Los municipios situados dentro de los parques nacionales
conservarán la autonomía que les confieren las leyes de la Nación.
Art. 26. - Queda prohibido crear nuevos pueblos en propiedades
particulares dentro de los parques nacionales, sin autorización expresa
de la Dirección, que resolverá sobre las características de sus
trazados.
Art. 27. - Sin autorización expresa de la dirección, no podrá
establecerse en los parques nacionales, nosocomios, sanatorios o casa
de salud para la asistencia de enfermedades crónicas contagiosas.
Art. 28.- El vivero nacional de la isla Victoria pasará a depender de la "Dirección de Parques Nacionales".
Art. 29. - En caso de incendio de bosques, será obligatoria la
concurrencia, para la extinción del mismo, de los pobladores de la zona.
Art. 30. - Las disposiciones de la presente ley relativas a su régimen financiero, regirán a partir del 1º de Enero de 1935.
Art. 31. - Quedan derogadas todas las leyes en lo que se opongan a la presente.
Art. 32. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a veintinueve días
del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.
JULIO A. ROCA
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MANUEL A. FRESCO
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Gustavo Figueroa
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Carlos G. Bonorino
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Registrada bajo el Nº 12.103.