EQUIDO
LEY N° 17.117
Su crianza se declara de interés nacional en todo el país, con excepción del pura sangre de carrera.
Buenos Aires, 16 de enero de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1° - Declárase de
interés nacional la crianza del équido, con excepción del pura sangre
de carrera, en todo el territorio de la Nación.
Artículo 2° - Los criadores de
équinos destinados a fines deportivos, trabajos y defensa nacional
-excluidos los de pura sangre de carrera- estarán exentos del pago de
impuestos nacionales, y también de los municipales de la ciudad de
Buenos Aires, sobre los beneficios derivados de esa explotación, así
como también de los que gravan las operaciones de comercialización de
los productos -en su primera etapa- siempre que dicha comercialización
se realice en el mercado interno.
Artículo 3° - El Poder
Ejecutivo gestionará ante los gobiernos de provincia exenciones
fiscales tendientes a facilitar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4° - Decláranse
indisponibles los fundos ocupados por las explotaciones y/o de los
haras "General Lavalle" ubicado en Tandil y "Coronel Pringles" ubicado
en Coronel Pringles, ambos de la provincia de Buenos Aires: "General
Urquiza" ubicado en Arroyo Clé, provincia de Entre Ríos; del "Campo
Argentino de Polo", ubicado en la ciudad de Buenos Aires y "Campo
Argentino de Pato", ubicado en la guarnición de Campo de Mayo,
provincia de Buenos Aires.
Artículo 5° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los ciento veinte días de su promulgación.
Artículo 6° - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Antonio R. Lanusse.