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EQUIDO

LEY N° 17.117

Su crianza se declara de interés nacional en todo el país, con excepción del pura sangre de carrera.

Buenos Aires, 16 de enero de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:


Artículo 1° - Declárase de interés nacional la crianza del équido, con excepción del pura sangre de carrera, en todo el territorio de la Nación.

Artículo 2° - Los criadores de équinos destinados a fines deportivos, trabajos y defensa nacional -excluidos los de pura sangre de carrera- estarán exentos del pago de impuestos nacionales, y también de los municipales de la ciudad de Buenos Aires, sobre los beneficios derivados de esa explotación, así como también de los que gravan las operaciones de comercialización de los productos -en su primera etapa- siempre que dicha comercialización se realice en el mercado interno.

Artículo 3° - El Poder Ejecutivo gestionará ante los gobiernos de provincia exenciones fiscales tendientes a facilitar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4° - Decláranse indisponibles los fundos ocupados por las explotaciones y/o de los haras "General Lavalle" ubicado en Tandil y "Coronel Pringles" ubicado en Coronel Pringles, ambos de la provincia de Buenos Aires: "General Urquiza" ubicado en Arroyo Clé, provincia de Entre Ríos; del "Campo Argentino de Polo", ubicado en la ciudad de Buenos Aires y "Campo Argentino de Pato", ubicado en la guarnición de Campo de Mayo, provincia de Buenos Aires.

Artículo 5° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los ciento veinte días de su promulgación.

Artículo 6° - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Antonio R. Lanusse.