EQUIDO

Decreto N° 5.281

Reglamentase la Ley 17.117 que declara de interés nacional, la crianza del eqido en todo el país, con excepción del pura sangre de carrera.

Buenos Aires, 27/8/68

VISTO lo establecido en el artículo 5° de la Ley 17.117, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible para el estado atender a la recuperación de la crianza del équido, en virtud de que objetivamente se comprueba su cuantiosa disminución.

Que dicha crianza es una producción difícil que ahora necesita la protección estatal, para no arriesgar años de trabajo, estudio y experiencia, que significan materialmente bienes nacionales de inmensa valoración económica.

Que el desaliento concretado en la crianza del équido exige su neutralización por parte de una legislación adecuada y oportuna, que asimismo, promueva la recuperación de importantes intereses económicos cuya magnitud incide en el alto nivel de la economía ganadera nacional.

Que también por razones de necesidad y seguridad, es evidente que el Estado, no puede permitir que la producción del équido, siga decayendo y en su deterioro afecte la Defensa nacional.

Que, asimismo, se ha evidenciado la necesidad de salvaguardar los organismos estatales especializados y estructurados racionalmente, cuya ubicación dentro del territorio del país, responde a las características típicas requeridas para la producción científica de mulares, asnales y equinos.

Que es indudable que nuestro país ha logrado sobresalir en la crianza y adiestramiento de tipos especiales de caballos, especialmente aptos para la práctica de los deportes hípicos (polo, pato, salto, etc.) y que no hubiera podido materializarse a tales niveles, si no se contara con instalaciones adecuadas que cumplen un rol trascendental.

Que el Poder Ejecutivo asesorado al respecto por los organismos técnicos pertinentes, considera que la cría del équido merece un tratamiento impositivo distinto, toda vez que no resulta equitativo en el aspecto tributario gravar operaciones que de hecho son deficitarias.

Que se estima equitativo concretar la exención impositiva limitada a los criadores y que únicamente alcanza a la parte de los beneficios originados por dicha actividad.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:


Artículo 1° - El Comando en Jefe del Ejército por intermedio de sus organismos pertinentes será el órgano de aplicación de la Ley 17.117.

Art. 2° - El Comando de Remonta y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria y sus organismos dependientes en el carácter de Comando Logístico, es el organismo idóneo con que cuenta el Comando en Jefe del Ejército para satisfacer por su conducto las exigencias de la Ley 17.117.

Intervendrá como organismo del Estado, asesorado por la Comisión de Fomento del Caballo de Guerra, en la dirección, orientación, promoción y fomento de la cría de los équidos, teniendo en cuenta las necesidades del país.

Art. 3° - Al Comando de Remonta y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria, le compete atendiendo a su organización y misiones, las siguientes funciones en todo el territorio del país:

a) Estructurar la aplicación racional de la Ley 17.117, con el objeto de que responda administrativamente a la neutralización de la disminución en la producción de mulares, asnales y equinos.

b) Orientar mediante las investigaciones pertinentes la crianza y distribución de las razas, que resultan científicamente mas adecuadas a las necesidades nacionales y regionales.

c) Fijar los precios de fomento para incrementar la crianza de équidos, suministrando en la medida de sus posibilidades, los medios y asesoramiento adecuados tendientes a lograr una población adecuada a las necesidades nacionales.

d) Patrocinar técnica y económicamente, la difusión de los deportes ecuestres en todas sus manifestaciones.

e) Promover la obtención de mercados nacional e internacionales, para la colocación de los productos.

f) Importar reproductores con el fin del mejoramiento de las razas.

g) Mantener una permanente información del estado de salud de la población de équidos del país o intervenir mediante su colaboración con organismos nacionales e internacionales en la investigación y solución de problemas que pudieran hacer peligrar su nivel sanitario.

h) Propender a la capacitación del personal técnico mediante su participación en investigaciones, cursos, programas de entrenamiento, etc., y en todo otro evento relacionado con la sanidad y producción equina, a realizarse en el país o en el extranjero.

Art. 4° - El Comando de Remonta y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria, se encargará de promover, tramitando ante las respectivas instancias las diligencias tendientes a la concreción por parte de los gobiernos de provincia, de exenciones fiscales que alienten a los productores interesados en la crianza de équidos.

Art. 5° - Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 17.117, están exentas del impuesto a los réditos las utilidades obtenidas por las explotaciones ganaderas de cría de hacienda caballar -excluidos los de pura sangre de carrera- asnal y mular. Los criadores de équidos que se dediquen a su vez a otras actividades no comprendidas en la franquicia, deberán efectuar la discriminación pertinente en su balance impositivo, a fin de determinar el beneficio no sujeto al gravamen, de acuerdo con las normas que al efecto dicte la Dirección General Impositiva.

Art. 6° - La matanza de équidos sólo se podrá hacer en mataderos y/o frigoríficos fiscalizados y/o controlados y/o autorizados por las autoridades nacionales o provinciales que ejerzan su jurisdicción en el lugar donde funcionan los antedichos establecimientos.

Art. 7° - Las hembras menores de 12 años destinadas al faenamiento y las de iguales características que salgan del país a ese fin, podrán ser previamente ofrecidas en venta al Comando de Remonta y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria , quien abonará los precios fijados anualmente por la Comisión de Fomento del Caballo de Carrera, publicados en el Boletín Oficial ; debiendo expedirse dentro de los tres días hábiles, siguientes a la citada diligencia.

Art. 8° - Las autoridades nacionales o provinciales con jurisdicción en los lugares donde se realice faenamiento de équidos o la salida de éstos del país, serán competentes y responsables de la adopción de las medidas señaladas en los artículos 6° y 7°.

Misión de los Haras Militares

Art. 9° - Producir équidos que garanticen la continuidad y mantenimiento en el país de verdaderos ejemplares tipos que respondan a las condiciones y exigencias que requiera la Defensa Nacional

Art. 10 - Haras General Lavalle: centro de producción e investigación del Pura Sangre de Carrera, con el objeto de obtener ejemplares estructurados aptos para la alta mestización.

Art. 11 - Haras General Urquiza: producción y experimentación del asnal tipo Remonta Argentino que cumplirá función de burro hechor para la obtención de la especie mular en los establecimientos inscriptos y registrados en el Comando de Remonta y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria.

Art. 12 - Haras Coronel Pringles: reproducción del caballo tipo Anglo Argentino, con el fin de obtener un ejemplar modelo y funcionar apto para las necesidades nacionales.

Misiones del Campo Argentino de Polo y Campo Argentino de Pato

Art. 13 - Las canchas del Campo Argentino de Polo, serán utilizadas preferentemente para la práctica del juego de polo y/o exposiciones de caballos destinados a ese deporte.

El Comando en Jefe del Ejército, por intermedio del Comando de Remonta y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria de Polo (canchas y sus instalaciones) para realizar cualquier otro tipo de actividad o espectáculo, cuando estime conveniente u oportuno.

Art. 14 - El Campo Argentino de Pato será utilizado preferentemente para la práctica del juego de pato y/o exposiciones de caballos destinados a ese deporte.

El Comando en Jefe del Ejército, por intermedio del Comando de Remonta y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria dispondrá del Campo Argentino de Pato, (canchas y sus instalaciones) para realizar cualquier otro tipo de actividad o espectáculo, cuando estime conveniente u oportuno.

Art. 15 - Dentro de los límites del terreno de propiedad del Estado Nacional, ocupado por el Campo Argentino de Polo y sin interferir en sus actividades específicas, estará ubicada la sede del Comando de Remonta y veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria, en el edificio construido al efecto, en donde asimismo tendrá su asiento y funcionará la Comisión de Fomento del Caballo de Guerra.

Art. 16 - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de Defensa y firmado por los señores Secretarios de Estado de Hacienda y de Agricultura y Ganadería y por el señor Comandante en Jefe del Ejército.

Art. 17- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Rehgistro Oficial y archívese.

ONGANIA - Emilio F. Van Peborg - Adalbert Krieger Vasena - Julio R. Alsogaray - César A. Bunge - Rafael García Mata.