EQUIDO
Decreto N° 5.281
Reglamentase la Ley 17.117 que declara
de interés nacional, la crianza del eqido en todo el país, con
excepción del pura sangre de carrera.
Buenos Aires, 27/8/68
VISTO lo establecido en el artículo 5° de la Ley 17.117, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible para el estado atender a la recuperación de
la crianza del équido, en virtud de que objetivamente se comprueba su
cuantiosa disminución.
Que dicha crianza es una producción difícil que ahora necesita la
protección estatal, para no arriesgar años de trabajo, estudio y
experiencia, que significan materialmente bienes nacionales de inmensa
valoración económica.
Que el desaliento concretado en la crianza del équido exige su
neutralización por parte de una legislación adecuada y oportuna, que
asimismo, promueva la recuperación de importantes intereses económicos
cuya magnitud incide en el alto nivel de la economía ganadera nacional.
Que también por razones de necesidad y seguridad, es evidente que el
Estado, no puede permitir que la producción del équido, siga decayendo
y en su deterioro afecte la Defensa nacional.
Que, asimismo, se ha evidenciado la necesidad de salvaguardar los
organismos estatales especializados y estructurados racionalmente, cuya
ubicación dentro del territorio del país, responde a las
características típicas requeridas para la producción científica de
mulares, asnales y equinos.
Que es indudable que nuestro país ha logrado sobresalir en la crianza y
adiestramiento de tipos especiales de caballos, especialmente aptos
para la práctica de los deportes hípicos (polo, pato, salto, etc.) y
que no hubiera podido materializarse a tales niveles, si no se contara
con instalaciones adecuadas que cumplen un rol trascendental.
Que el Poder Ejecutivo asesorado al respecto por los organismos
técnicos pertinentes, considera que la cría del équido merece un
tratamiento impositivo distinto, toda vez que no resulta equitativo en
el aspecto tributario gravar operaciones que de hecho son deficitarias.
Que se estima equitativo concretar la exención impositiva limitada a
los criadores y que únicamente alcanza a la parte de los beneficios
originados por dicha actividad.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1° - El Comando en Jefe del Ejército por intermedio de sus organismos pertinentes será el órgano de aplicación de la Ley 17.117.
Art. 2° - El Comando de Remonta
y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria y sus
organismos dependientes en el carácter de Comando Logístico, es el
organismo idóneo con que cuenta el Comando en Jefe del Ejército para
satisfacer por su conducto las exigencias de la Ley 17.117.
Intervendrá como organismo del Estado, asesorado por la Comisión de
Fomento del Caballo de Guerra, en la dirección, orientación, promoción
y fomento de la cría de los équidos, teniendo en cuenta las necesidades
del país.
Art. 3° - Al Comando de Remonta
y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria, le compete
atendiendo a su organización y misiones, las siguientes funciones en
todo el territorio del país:
a) Estructurar la aplicación racional de la Ley 17.117, con el objeto
de que responda administrativamente a la neutralización de la
disminución en la producción de mulares, asnales y equinos.
b) Orientar mediante las investigaciones pertinentes la crianza y
distribución de las razas, que resultan científicamente mas adecuadas a
las necesidades nacionales y regionales.
c) Fijar los precios de fomento para incrementar la crianza de équidos,
suministrando en la medida de sus posibilidades, los medios y
asesoramiento adecuados tendientes a lograr una población adecuada a
las necesidades nacionales.
d) Patrocinar técnica y económicamente, la difusión de los deportes ecuestres en todas sus manifestaciones.
e) Promover la obtención de mercados nacional e internacionales, para la colocación de los productos.
f) Importar reproductores con el fin del mejoramiento de las razas.
g) Mantener una permanente información del estado de salud de la
población de équidos del país o intervenir mediante su colaboración con
organismos nacionales e internacionales en la investigación y solución
de problemas que pudieran hacer peligrar su nivel sanitario.
h) Propender a la capacitación del personal técnico mediante su
participación en investigaciones, cursos, programas de entrenamiento,
etc., y en todo otro evento relacionado con la sanidad y producción
equina, a realizarse en el país o en el extranjero.
Art. 4° - El Comando de Remonta
y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria, se
encargará de promover, tramitando ante las respectivas instancias las
diligencias tendientes a la concreción por parte de los gobiernos de
provincia, de exenciones fiscales que alienten a los productores
interesados en la crianza de équidos.
Art. 5° - Conforme a lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley 17.117, están exentas del
impuesto a los réditos las utilidades obtenidas por las explotaciones
ganaderas de cría de hacienda caballar -excluidos los de pura sangre de
carrera- asnal y mular. Los criadores de équidos que se dediquen a su
vez a otras actividades no comprendidas en la franquicia, deberán
efectuar la discriminación pertinente en su balance impositivo, a fin
de determinar el beneficio no sujeto al gravamen, de acuerdo con las
normas que al efecto dicte la Dirección General Impositiva.
Art. 6° - La matanza de équidos
sólo se podrá hacer en mataderos y/o frigoríficos fiscalizados y/o
controlados y/o autorizados por las autoridades nacionales o
provinciales que ejerzan su jurisdicción en el lugar donde funcionan
los antedichos establecimientos.
Art. 7° - Las hembras menores
de 12 años destinadas al faenamiento y las de iguales características
que salgan del país a ese fin, podrán ser previamente ofrecidas en
venta al Comando de Remonta y Veterinaria y Dirección General de
Remonta y Veterinaria , quien abonará los precios fijados anualmente
por la Comisión de Fomento del Caballo de Carrera, publicados en el
Boletín Oficial ; debiendo expedirse dentro de los tres días hábiles,
siguientes a la citada diligencia.
Art. 8° - Las autoridades
nacionales o provinciales con jurisdicción en los lugares donde se
realice faenamiento de équidos o la salida de éstos del país, serán
competentes y responsables de la adopción de las medidas señaladas en
los artículos 6° y 7°.
Misión de los Haras Militares
Art. 9° - Producir équidos que
garanticen la continuidad y mantenimiento en el país de verdaderos
ejemplares tipos que respondan a las condiciones y exigencias que
requiera la Defensa Nacional
Art. 10 - Haras General
Lavalle: centro de producción e investigación del Pura Sangre de
Carrera, con el objeto de obtener ejemplares estructurados aptos para
la alta mestización.
Art. 11 - Haras General
Urquiza: producción y experimentación del asnal tipo Remonta Argentino
que cumplirá función de burro hechor para la obtención de la especie
mular en los establecimientos inscriptos y registrados en el Comando de
Remonta y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria.
Art. 12 - Haras Coronel
Pringles: reproducción del caballo tipo Anglo Argentino, con el fin de
obtener un ejemplar modelo y funcionar apto para las necesidades
nacionales.
Misiones del Campo Argentino de Polo y Campo Argentino de Pato
Art. 13 - Las canchas del Campo
Argentino de Polo, serán utilizadas preferentemente para la práctica
del juego de polo y/o exposiciones de caballos destinados a ese deporte.
El Comando en Jefe del Ejército, por intermedio del Comando de Remonta
y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria de Polo
(canchas y sus instalaciones) para realizar cualquier otro tipo de
actividad o espectáculo, cuando estime conveniente u oportuno.
Art. 14 - El Campo Argentino de
Pato será utilizado preferentemente para la práctica del juego de pato
y/o exposiciones de caballos destinados a ese deporte.
El Comando en Jefe del Ejército, por intermedio del Comando de Remonta
y Veterinaria y Dirección General de Remonta y Veterinaria dispondrá
del Campo Argentino de Pato, (canchas y sus instalaciones) para
realizar cualquier otro tipo de actividad o espectáculo, cuando estime
conveniente u oportuno.
Art. 15 - Dentro de los límites
del terreno de propiedad del Estado Nacional, ocupado por el Campo
Argentino de Polo y sin interferir en sus actividades específicas,
estará ubicada la sede del Comando de Remonta y veterinaria y Dirección
General de Remonta y Veterinaria, en el edificio construido al efecto,
en donde asimismo tendrá su asiento y funcionará la Comisión de Fomento
del Caballo de Guerra.
Art. 16 - El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros de Economía y Trabajo y de
Defensa y firmado por los señores Secretarios de Estado de Hacienda y
de Agricultura y Ganadería y por el señor Comandante en Jefe del
Ejército.
Art. 17- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Rehgistro Oficial y archívese.
ONGANIA - Emilio F. Van Peborg - Adalbert Krieger Vasena - Julio R. Alsogaray - César A. Bunge - Rafael García Mata.