PLAGAS

LEY N° 18.443

Tucura. Se bonificará a los productores adquirentes de tucuricidad que se utilicen en la camaña de lucha 1969-1970.

Bs. As., 13/11/69

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:


Artículo 1°- Facúltase al Poder Ejecutivo a obligar la destrucción de la plaga de la agricultura tucuras ("Dichroplus sp."), a todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su título, conforme lo determinan los artículos 5° y 6° del Decreto Ley N° 6.704/63, solamente en las zonas que se declaren de lucha obligatoria.

Art. 2°- Autorízase al Poder Ejecutivo a bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas que se utilicen en la campaña de lucha 1969-1970 a realizarse en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, La Pampa y San Luis, pudiendo invertirse a tales fines hasta el importe aproximado de seiscientos millones de pesos moneda nacional (m$n 600.000.000) en la siguiente forma:

a) Hasta cien millones de pesos moneda nacional (m$n 100.000.000) en las zonas de lucha obligatoria, para reintegrar a los productores adquirentes el importe total ciento por ciento (100%) del valor de compra del tucuricida utilizado en la lucha;

b) Hasta quinientos millones de pesos moneda nacional (m$n 500.000.000) en las zonas de lucha no obligatoria para bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas en un importe equivalente a los dos tercios (66%) del valor de compra de los mismos.

Art. 3°- Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar los fondos existentes no utilizados en la campaña 1968-1969, previstos en la Ley N° 18059, para bonificar también las compras que se realicen para la campaña 1969-1970. Autorízase, asimismo, para atender las erogaciones inherentes a la campaña 1969-1970, a utilizar en el ejercicio próximo la suma de hasta trescientos millones de pesos moneda nacional (m$n 300.000.000) para bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas a que se refiere el artículo 2° de la presente ley.

Art. 4°- El Poder Ejecutivo determinará las normas de procedimiento y de control necesarias para el otorgamiento de las bonificaciones previstas en el artículo 2°, así como también las normas para delimitar las zonas de lucha obligatoria y de lucha no obligatoria.

Art. 5°- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con los créditos respectivos existentes en la Jurisdicción 31 - Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA
José M. Dagnino Pastore