MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 2414/2012
Bs. As., 26/4/2012
VISTO el Decreto Nº 1490/92, las Disposiciones ANMAT Nº 7692/06, 726/07, 7690/07, 1/09, 1/10, 1681/11 y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 1490/92 se creó esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un régimen
de autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el
territorio de la Nación.
Que el artículo 8º, inciso m), del Decreto Nº 1490/92 otorga a esta
Administración Nacional la atribución de determinar y percibir los
aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y
registros que se efectúen, como así también por los servicios que se
presten.
Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del
referido cuerpo normativo, este Organismo dispone para el desarrollo de
sus acciones de los recursos allí enumerados, entre los que se
encuentran incluidos los provenientes de las tasas y aranceles que
aplique conforme a las disposiciones adoptadas, los recargos
establecidos por la mora en el pago de las tasas, multas y aranceles
que perciba y todo otro tipo de recurso que se determine a través de
las leyes y disposiciones que se establezcan con tal finalidad.
Que por Disposición ANMAT Nº 1681/11 se estableció el arancel de
mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productos de
Tecnología Médica” correspondiente al año 2010.
Que la actual situación presupuestaria determina la necesidad de contar
con recursos propios genuinos para sufragar los gastos que demanda la
permanente adecuación de las herramientas informáticas destinadas a
procesar la información y a la actualización de los registros sobre la
inscripción de productores y productos.
Que dicha readecuación es requerida a los fines de asegurar la
confiabilidad y seguridad de los datos registrados por esta
Administración Nacional, lo que permitirá además interactuar con otras
bases de datos oficiales, y ampliar la eficacia de las tareas de
fiscalización.
Que todo ello torna necesario actualizar el arancel que devengará el
mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productores y
Productos de Tecnología Médica” correspondiente al año 2011 y
establecer la fecha de pago pertinente.
Que la Dirección de Tecnología Médica, la Dirección de Coordinación y
Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº 425/10.
Por ello;
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establécese que el mantenimiento de la inscripción en el
“Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica” de todo
producto médico devengará un arancel anual de PESOS CUATROCIENTOS ($
400.-) el que se hará efectivo por año vencido.
ARTICULO 2º — El arancel correspondiente al año 2011 al que se hace
referencia en el Artículo 1º de la presente disposición deberá abonarse
entre los días 4 y 15 de junio de 2012.
ARTICULO 3º — Siempre que el monto a pagar, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 2º de la presente disposición, supere PESOS
CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) las empresas podrán acceder a un plan de
pago en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con
vencimiento la primera de ellas el día 15 de junio y las restantes los
días 15 (o el siguiente día hábil si éste fuera inhábil) de los meses
subsiguientes. Las cuotas constituirán cada una el 33,33% del importe
total a abonar.
La presentación fuera del plazo establecido en el presente artículo de
la declaración jurada a la que se refiere el artículo 4º de la presente
disposición inhabilitará el uso de la opción de pago en cuotas.
ARTICULO 4º — Para hacer efectivo el arancel al que se refiere el
Artículo 1º de la presente disposición deberá presentarse, por
triplicado, en la Tesorería de esta Administración Nacional, entre los
días 4 y 15 de junio de 2012 las declaraciones juradas anuales en la
planilla que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTICULO 5º — El incumplimiento de lo establecido en la presente
disposición dará lugar al cobro de intereses por mora a la tasa
prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683.
ARTICULO 6º — Regístrese; comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Dr. CARLOS
CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.
ANEXO I
Mantenimiento en el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica de productos médicos, correspondientes al año 2011:
Por la presente informo en carácter de declaración jurada que la
empresa que represento es titular de los certificados que se detallan a
continuación
Empresa:
e. 03/05/2012 N° 45621/12 v. 03/05/2012