PLAGAS

DECRETO N° 7.352

Bs. As., 13/11/69

VISTO la Ley N° 18.443, y

CONSIDERANDO:

Que las observaciones del servicio oficial que tiene a su cargo el cumplimiento del Decreto Ley N° 6.704/63, en funciones de policía sobre la plaga de la agricultura "tucuras" ("Dichroplus sp."), indican que se pueden considerar más de seis millones de hectáreas (6.000.000 ha) afectadas por la plaga en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, La Pampa y San Luis, con su centro crítico en las dos (2) provincias primeramente citadas;

Que la acción contra la plaga se ve seriamente dificultada -como se comprobó en la pasada campaña de lucha 1968-1969- por la necesidad de adoptar cambios en los medios a utilizar impuestos por la prohibición de uso de los plaguicidas clorados que ordena el Decreto N° 647, de fecha 15 de febrero de 1968, dictado en resguardo de la salud humana y del prestigio de nuestro comercio exterior de carnes;

Que debe aceptarse que la campaña de lucha 1969 - 1970 debe tener un carácter experimental en gran escala, por los obligados y necesarios cambios de técnicas de aplicación y de productos tucuricidas;

Que corresponde entonces utilizar en la campaña de lucha, productos insecticidas que no acusen residuos ilegales cuyo escaso poder residual ocasionará una importante elevación en el costo de aplicación de los mismos;

Que estos mayores costos pueden causar desaliento en el productor rural y podrán provocar resistencia a efectuar erogaciones en la lucha contra la plaga, lo que traerá su lógica incidencia en los resultados de la producción agropecuaria;

Que las circunstancias señaladas imponen condicionar la obligatoriedad de la lucha contra la plaga, concentrándola en zonas en las que por la importancia de la infestación, permitan hacer tratamientos masivos cuyos resultados serán de gran valor para la programación futura de la lucha;

Que al condicionar la obligatoriedad de la lucha en zonas determinadas hace necesario diferenciar la bonificación a otorgar;

Por ello, la autorización conferida por la Ley N° 18.443  y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El presidente de la Nación Argentina Decreta:

Artículo 1°- Autorízase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio del organismo de aplicación del Decreto Ley N° 6.704/63, para delimitar las zonas de lucha obligatoria y de lucha voluntaria contra la plaga de la agricultura "tucuras" ("Dichroplus sp.") en el país, así como también para establecer las normas necesarias para el cumplimiento de los programas de lucha contra la plaga.

Art. 2°- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería invertirá el importe aproximado de hasta seiscientos millones de pesos moneda nacional (m$n 600.000.000); hasta cien millones de pesos moneda nacional (m$n 100.000) en las zonas de lucha obligatoria, y hasta quinientos millones de pesos moneda nacional (m$n 500.000.000) en las zonas de lucha no obligatoria, para bonificar a los productores adquirentes o a sus entidades representativas, de productos tucuricidas inscriptos en el registro nacional, aplicados en la campaña 1969 - 1970, en las cantidades que se fijan.

Art. 3°- La bonificación a que se refiere el artículo anterior se otorgará de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Que la compra y la aplicación de los tucuricidas hayan sido efectuados en la campaña de lucha 1969 - 1970, en campos ubicados en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, La Pampa y San Luis;

b) Que la aplicación haya sido efectuada directamente por el usuario o por empresa legalmente inscripta;

c) Que la adquisición de estos productos haya sido efectuada o realizada por intermedio de las Comisiones Locales de Lucha contra las "Tucuras", Cooperativas, Sociedades Rurales u otras entidades agrarias debidamente reconocidas;

d) Que la aplicación de los productos haya sido fiscalizada por funcionarios de aplicación del Decreto Ley N° 6.704/63;

e) Que los precios de compra según factura, sean los corrientes de plaza, en caso contrario, se procederá a su ajuste para aplicar la bonificación;

f) Que las facturas y demás documentación necesaria sean presentadas para su bonificación antes del 31 de julio de 1970.

Art. 4°- La bonificación a que se hace referencia en los artículos precedentes se abonará únicamente por el importe de un solo tratamiento y conforme a la siguiente escala de valores:

a) El valor total de compra cien por ciento (100%) del producto tucuricida empleado, cuando los tratamientos hayan sido efectuados en campos ubicados en la zona de lucha obligatoria;

b) Dos tercios (66%) del valor de la compra del producto tucuricida, cuando los tratamientos hayan sido efectuados en campos ubicados en la zona de lucha no obligatoria y de infestación grave.

Art. 5°- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dictará normas aclaratorias para el cumplimiento del presente decreto.

Art. 6°- La erogación que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a los créditos respectivos existentes en la Jurisdicción 31 - Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 7°- El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

ONGANIA- José M. Dagnino Pastore - Lorenzo A. Raggio