CARNES

LEY N° 18.819

Procedimientos para el sacrificio de animales.

Bs. As., 14/10/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:


Artículo 1°- El sacrificio de los animales de las especies bovina, equina, ovina, porcina y caprina, que se faenen en los mataderos o frigoríficos del país deberá ajustarse a los requisitos y procedimientos de insensibilización que establezca el Poder Ejecutivo. Queda prohibido el uso de la maza.

Art. 2°- El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen establecido por el artículo 1°, al sacrificio de las aves, conejos y otras especies menores.

Art. 3°- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería teniendo en cuenta los ritos religiosos existentes en el país podrá autorizar procedimientos especiales, siempre que no desvirtúen el fundamento de la presente ley.

Art. 4°- Los servicios de inspección veterinaria de la administración pública nacional y de las administraciones provinciales o municipales, efectuarán el contralor del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Art. 5°- La presente ley empezará a regir a los ciento ochenta (180) días del dictado de su decreto reglamentario.

Art. 6°- Quienes infrinjan las disposiciones de esta ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten se harán pasibles de multa graduable desde diez pesos ($ 10) hasta un mil pesos ($ 1000), pudiendo disponerse la suspensión de actividades, las sanciones podrán apelarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados.

Las multas deberán ser abonadas previamente.

Art. 7°- Las sanciones serán impuestas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería en los establecimientos sujetos a la inspección veterinaria nacional y podrán apelarse ante dicha Secretaría de Estado, la que una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte final del artículo 6° concederá el recurso para ante el Juzgado nacional en lo Federal, en lo Criminal y Correccional -en la Ciudad de Buenos Aires- y para ante el Juzgado en lo Federal correspondiente en el resto del territorio de la República. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería deberá expedirse en el plazo de diez (10) días sobre el recurso de apelación interpuesto. Concedido el mismo, remitirá de inmediato las actuaciones al Tribunal de Apelación.

Art. 8°- Las provincias determinarán el organismo que aplicará las sanciones establecidas en esta ley y el Tribunal de Apelación que actuará en el ámbito provincial.

Art. 9°- Deróganse las Leyes números 16.888 y 18.050.

Art. 10- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON

Carlos M. J. Moyano Llerena