CARNES
LEY N° 18.819
Procedimientos para el sacrificio de animales.
Bs. As., 14/10/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:
Artículo 1°- El sacrificio de
los animales de las especies bovina, equina, ovina, porcina y caprina,
que se faenen en los mataderos o frigoríficos del país deberá ajustarse
a los requisitos y procedimientos de insensibilización que establezca
el Poder Ejecutivo. Queda prohibido el uso de la maza.
Art. 2°- El Poder Ejecutivo
podrá extender el régimen establecido por el artículo 1°, al sacrificio
de las aves, conejos y otras especies menores.
Art. 3°- La Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería teniendo en cuenta los ritos
religiosos existentes en el país podrá autorizar procedimientos
especiales, siempre que no desvirtúen el fundamento de la presente ley.
Art. 4°- Los servicios de
inspección veterinaria de la administración pública nacional y de las
administraciones provinciales o municipales, efectuarán el contralor
del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 5°- La presente ley empezará a regir a los ciento ochenta (180) días del dictado de su decreto reglamentario.
Art. 6°- Quienes infrinjan las
disposiciones de esta ley o de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten se harán pasibles de multa graduable desde diez
pesos ($ 10) hasta un mil pesos ($ 1000), pudiendo disponerse la
suspensión de actividades, las sanciones podrán apelarse dentro del
plazo de diez (10) días de notificados.
Las multas deberán ser abonadas previamente.
Art. 7°- Las sanciones serán
impuestas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería en los
establecimientos sujetos a la inspección veterinaria nacional y podrán
apelarse ante dicha Secretaría de Estado, la que una vez acreditado el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte final del
artículo 6° concederá el recurso para ante el Juzgado nacional en lo
Federal, en lo Criminal y Correccional -en la Ciudad de Buenos Aires- y
para ante el Juzgado en lo Federal correspondiente en el resto del
territorio de la República. La Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería deberá expedirse en el plazo de diez (10) días sobre el
recurso de apelación interpuesto. Concedido el mismo, remitirá de
inmediato las actuaciones al Tribunal de Apelación.
Art. 8°- Las provincias
determinarán el organismo que aplicará las sanciones establecidas en
esta ley y el Tribunal de Apelación que actuará en el ámbito provincial.
Art. 9°- Deróganse las Leyes números 16.888 y 18.050.
Art. 10- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON
Carlos M. J. Moyano Llerena