CARNES
DECRETO N° 1.733
Bs. As., 14/10/70
VISTO y CONSIDERANDO la Ley N° 18.819, referente a la matanza
eutanásica de las especies bovina, equina, porcina y caprina, que se
faenen en los mataderos o frigorificos del país.
Por ello, atento lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley número
18.819, lo dictaminado a fojas 39 de la Actuación N° 4.231/65 y lo
propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- La
insensibilización de las especies a que se refiere el artículo 1° de la
Ley N° 18.819, se obtendrá mediante el empleo de la pistola con
proyectil cautivo o pistolete, el martillo neumático, el choque
eléctrico o el bióxido de carbono.
Queda prohibido el uso de instrumentos que penetren en la caja
craneana, destruyan la masa encefálica o contaminen los tejidos del
sistema nervioso central. Todos los aparatos deberán ser previamente
aprobados por el Servicio de Sanidad Animal.
Art. 2°- La insensibilización,
que se hará en bretes, cajones o recintos individuales, y el sacrificio
de los animales, no deben ser efectuados a la vista del resto del
ganado. La sangre no podrá llegar al lugar en que se halla confinado
este último. Las instalaciones deberán evitar que el estampido de los
proyectiles u otro ruido similar llegue a los animales que se
sacrificarán a continuación.
Art. 3°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva
a la Secretaría de Estado de Agriculutra y Ganadería a sus efectos.
LEVINGSTON
Carlos M. J. Moyano Llerena
Walter F. Kugler