PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.163
Régimen extraordinario para trabajadores de la industria del azúcar de la provincia de Tucumán.
Bs. As., 9/8/1971
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — La Caja Nacional
de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles otorgará
jubilación extraordinaria a las personas que:
a) Mediante certificación expedida por la Secretaría de Estado de
Transformación Agroindustrial de la provincia de Tucumán, acrediten
haber sido despedidas de los ingenios o cañaverales de la citada
provincia por cesación de esas actividades, como consecuencia de
medidas dispuestas por el gobierno nacional a partir de julio de 1966,
y que al 12 de abril de 1971 se encontraban ocupadas por el gobierno de
la citada Provincia en tareas transitorias;
b) A la fecha indicada en el inciso anterior tuvieran cumplidas las edades de 58 años los varones y 53 las mujeres;
c) Siendo extranjeras, acrediten una residencia en el país no inferior
a diez (10) años a la fecha de promulgación de la presente.
Art. 2° — Son aplicables al
régimen instituido por la presente ley las disposiciones de la ley
18.037 y sus complementarias, con las siguientes modificaciones:
a) Se considerarán cumplimentados en todos los casos los recaudos exigidos en el artículo 27 inciso b) de la citada ley;
b) El haber de las prestaciones a otorgar será el mínimo que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
c) La jubilación, como también la pensión que corresponda a los
causahabientes de las personas que, reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo anterior, fallecieron sin haberse acogido
al régimen de la presente, se liquidarán a partir de la fecha de la
solicitud;
d) El goce de la jubilación acordada de conformidad con esta ley es
absolutamente incompatible con el desempeño de cualquier actividad en
relación de dependencia.
Para ejercer el derecho a reajuste o transformación previsto en el
artículo 66, inciso b) de la ley 18.037, deberán acreditarse los
recaudos previstos en el artículo 27, inciso b) de la misma, siendo
inaplicable la excepción estatuida en el artículo 2°, inciso a) de la
presente.
Art. 3° — El presente régimen
tiene carácter optativo y se aplicará a quienes se acojan al mismo en
forma expresa. De probarse el derecho a un beneficio conforme a las
normas legales del régimen común de jubilaciones y pensiones, se
deducirán de la nueva prestación, los haberes pagados por aplicación de
esta ley.
Art. 4° — La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique