CARBON
LEY N° 19.648
Se declara de interés nacional el
desarrollo minero, la explotación, industrialización, comercialización,
de carbón mineral y otros combustibles sólidos minerales.
Bs. As., 17/5/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1°- Declárase de interés nacional:
a) La prospección, exploración, el desarrollo minero y la explotación
de carbón mineral y otros combustibles sólidos minerales, su
depuración, industrialización, comercialización y transporte, que
realice Yacimientos Carboníferos Fiscales por sí o,
complementariamente, por contratación de obras y servicios con
terceros, debiendo entenderse que la misma no debe afectar el dominio
de los yacimientos ni de los combustibles que se extraigan, todo lo que
se mantendrá de propiedad del Estado por medio de dicha empresa;
b) La construcción de instalaciones portuarias para la carga y descarga del carbón mineral de origen nacional;
c) El transporte del carbón mineral de origen nacional en el litoral
marítimo y fluvial, como así también la construcción en el país de
barcos aptos para tal fin, y la incorporación de otros apropiados a
bandera argentina, cuando fuese conveniente;
d) El consumo de carbón mineral de origen nacional como combustible
principal, por centrales termoeléctricas y por otras industrias que
requieran fuentes térmicas;
e) Las demás instalaciones afines que permitan la utilización de carbón mineral de origen nacional, en hogares de calderas.
Art. 2°- Toda ampliación o
nuevas centrales termoeléctricas ubicadas en el litoral marítimo y
fluvial, deberán contar con instalaciones apropiadas para utilizar
carbón mineral de origen nacional, como combustible principal.
Art. 3°- El Ministerio de Obras
y Servicios Públicos (Energía) determinará, dentro de los ciento
ochenta (180) días de promulgada la presente ley, cuáles de las
centrales termoeléctricas existentes en el litoral marítimo y fluvial
deberán adaptar sus instalaciones para consumir carbón mineral de
origen nacional como combustible principal, y establecerá los plazos
máximos y demás condiciones para el logro de tal fin. Asimismo, estará
facultado para regular el empleo de los distintos combustibles
alternativos y podrá disponer excepciones cuando lo justifiquen la
pequeña magnitud de una central termoeléctrica o dificultades de
abastecimiento.
Art. 4°- Cuando Yacimientos
Carboníferos Fiscales explote yacimientos de combustibles sólidos
minerales, distintos al de Río Turbio, en otras zonas del país, el
Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energía) dispondrá iguales
obligaciones, que las precedentemente indicadas, en la zona de
influencia económica de dichos combustibles.
Art. 5°- Fíjanse como metas
para la explotación carbonífera de Río Turbio, la producción de
3.000.000 de toneladas de carbón comerciable dentro del próximo
quinquenio y de 5.000.000 de toneladas en el año 1980, a cuyo efecto
Yacimientos Carboníferos Fiscales deberá presentar al Ministerio de
Obras y Servicios Públicos (Energía) el plan progresivo que permita
cumplir con dichas metas.
Art. 6°- El Ministerio de Obras
y Servicios Públicos, deberá adoptar las medidas necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en el inc. b) del artículo 1° de la
presente ley.
Art. 7°- El Poder Ejecutivo,
por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, adoptará
las medidas conducentes a favorecer el transporte ferroviario de
combustibles sólidos minerales mediante el establecimiento de
prioridades y bonificaciones y toda otra medida tendiente a ese fin.
Art. 8°- El Poder Ejecutivo
dictará las medidas tendientes a facilitar el equipamiento requerido y
prestará apoyo financiero a Yacimientos Carboníferos Fiscales para el
logro de las metas indicadas en el artículo 5°.
Art. 9°- El Poder Ejecutivo
invitará a los Gobiernos provinciales a dictar leyes de adhesión al
régimen de consumo de combustibles sólidos minerales de origen nacional
que se establece por la presente ley.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Pedro A. Gordillo