CARBON

LEY N° 19.648

Se declara de interés nacional el desarrollo minero, la explotación, industrialización, comercialización, de carbón mineral y otros combustibles sólidos minerales.

Bs. As., 17/5/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:

Artículo 1°- Declárase de interés nacional:

a) La prospección, exploración, el desarrollo minero y la explotación de carbón mineral y otros combustibles sólidos minerales, su depuración, industrialización, comercialización y transporte, que realice Yacimientos Carboníferos Fiscales por sí o, complementariamente, por contratación de obras y servicios con terceros, debiendo entenderse que la misma no debe afectar el dominio de los yacimientos ni de los combustibles que se extraigan, todo lo que se mantendrá de propiedad del Estado por medio de dicha empresa;

b) La construcción de instalaciones portuarias para la carga y descarga del carbón mineral de origen nacional;

c) El transporte del carbón mineral de origen nacional en el litoral marítimo y fluvial, como así también la construcción en el país de barcos aptos para tal fin, y la incorporación de otros apropiados a bandera argentina, cuando fuese conveniente;

d) El consumo de carbón mineral de origen nacional como combustible principal, por centrales termoeléctricas y por otras industrias que requieran fuentes térmicas;

e) Las demás instalaciones afines que permitan la utilización de carbón mineral de origen nacional, en hogares de calderas.

Art. 2°- Toda ampliación o nuevas centrales termoeléctricas ubicadas en el litoral marítimo y fluvial, deberán contar con instalaciones apropiadas para utilizar carbón mineral de origen nacional, como combustible principal.

Art. 3°- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energía) determinará, dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, cuáles de las centrales termoeléctricas existentes en el litoral marítimo y fluvial deberán adaptar sus instalaciones para consumir carbón mineral de origen nacional como combustible principal, y establecerá los plazos máximos y demás condiciones para el logro de tal fin. Asimismo, estará facultado para regular el empleo de los distintos combustibles alternativos y podrá disponer excepciones cuando lo justifiquen la pequeña magnitud de una central termoeléctrica o dificultades de abastecimiento.

Art. 4°- Cuando Yacimientos Carboníferos Fiscales explote yacimientos de combustibles sólidos minerales, distintos al de Río Turbio, en otras zonas del país, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energía) dispondrá iguales obligaciones, que las precedentemente indicadas, en la zona de influencia económica de dichos combustibles.

Art. 5°- Fíjanse como metas para la explotación carbonífera de Río Turbio, la producción de 3.000.000 de toneladas de carbón comerciable dentro del próximo quinquenio y de 5.000.000 de toneladas en el año 1980, a cuyo efecto Yacimientos Carboníferos Fiscales deberá presentar al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energía) el plan progresivo que permita cumplir con dichas metas.

Art. 6°- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inc. b) del artículo 1°  de la presente ley.

Art. 7°- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, adoptará las medidas conducentes a favorecer el transporte ferroviario de combustibles sólidos minerales mediante el establecimiento de prioridades y bonificaciones y toda otra medida tendiente a ese fin.

Art. 8°- El Poder Ejecutivo dictará las medidas tendientes a facilitar el equipamiento requerido y prestará apoyo financiero a Yacimientos Carboníferos Fiscales para el logro de las metas indicadas en el artículo 5°.

Art. 9°- El Poder Ejecutivo invitará a los Gobiernos provinciales a dictar leyes de adhesión al régimen de consumo de combustibles sólidos minerales de origen nacional que se establece por la presente ley.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Pedro A. Gordillo