PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.580
Reconocimiento de servicios a investigadores, científicos y universitarios que se hayan desempeñado en el extranjero.
Bs. As., 19/4/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Los
investigadores, científicos y graduados universitarios argentinos, que
hayan desempeñado en el extranjero actividades laborales acordes con su
profesión y que regresen al país, podrán solicitar, a los fines de las
leyes de jubilaciones y pensiones, el reconocimiento de tales
servicios, siempre que por los mismos no hubieran obtenido prestaciones
previsionales en el país en que se prestaron.
Igual derecho podrán ejercitar los argentinos naturalizados, siempre
que hubieran obtenido la naturalización con anterioridad a su
radicación en el extranjero.
Art. 2° — Para acogerse a los
beneficios de esta ley, el interesado deberá solicitar el
reconocimiento de los servicios prestados en el extranjero, ante la
Caja a la que efectúe aportes a la fecha en que peticione dicho
reconocimiento. En el supuesto de prestar servicios simultáneos, el
reconocimiento corresponderá a la Caja que efectúe el mayor aporte.
La solicitud de reconocimiento deberá ser acompañada con un informe del
Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, calificando la actividad
científica o profesional del peticionante.
Art. 3° — La solicitud de
reconocimiento podrá limitarse al período de tiempo que el interesado
estime conveniente, con la salvedad de que una vez practicado y
consentido dicho reconocimiento, quedará definitivamente establecido,
sin derecho a ampliación o renuncia.
Art. 4° — Los servicios
desempeñados en el extranjero, reconocidos de conformidad con la
presente, se considerarán como servicios con aportes.
Para hacer valer dichos servicios, es condición que el afiliado
acredite como mínimo, diez (10) años de servicios con aportes en
cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad
jubilatoria, prestados con posterioridad a la solicitud de
reconocimiento de los servicios desempeñados en el extranjero.
Exceptúase de esta condición los casos de invalidez y muerte.
En ningún caso los servicios reconocidos de conformidad con la presente
darán derecho a que tales servicios se consideren de carácter
diferencial o especial.
Art. 5° — El reconocimiento de
los servicios prestados en el extranjero estará sujeto a la formulación
de cargo por aportes y contribuciones, sin intereses. El pago de dicho
cargo podrá hacerse efectivo de una sola vez o hasta en ciento veinte
(120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
A los efectos de determinar el cargo por aportes y contribuciones, para
los servicios en relación de dependencia se tendrá en cuenta el haber
jubilatorio mínimo, y para los servicios autónomos el monto de la
categoría mínima que corresponda, vigentes a la fecha de solicitud de
reconocimiento.
Art. 6° — En el supuesto de
existir convenio de reciprocidad con el país en el cual se prestaron
servicios comprendidos en el régimen de esta ley, el interesado podrá,
a su elección, invocar los beneficios de la presente o, en su caso, de
dicho convenio.
Art. 7° — Esta ley será
aplicable a los científicos, técnicos y graduados universitarias que
hubieran regresado al país antes de su vigencia, como también a los que
lo hicieran con posterioridad a esa fecha.
Art. 8° — Las disposiciones de
la presente ley serán de aplicación, asimismo, en el régimen del
Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.