PREVISION SOCIAL

LEY N° 19.580

Reconocimiento de servicios a investigadores, científicos y universitarios que se hayan desempeñado en el extranjero.

Bs. As., 19/4/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1° — Los investigadores, científicos y graduados universitarios argentinos, que hayan desempeñado en el extranjero actividades laborales acordes con su profesión y que regresen al país, podrán solicitar, a los fines de las leyes de jubilaciones y pensiones, el reconocimiento de tales servicios, siempre que por los mismos no hubieran obtenido prestaciones previsionales en el país en que se prestaron.

Igual derecho podrán ejercitar los argentinos naturalizados, siempre que hubieran obtenido la naturalización con anterioridad a su radicación en el extranjero.

Art. 2° — Para acogerse a los beneficios de esta ley, el interesado deberá solicitar el reconocimiento de los servicios prestados en el extranjero, ante la Caja a la que efectúe aportes a la fecha en que peticione dicho reconocimiento. En el supuesto de prestar servicios simultáneos, el reconocimiento corresponderá a la Caja que efectúe el mayor aporte.

La solicitud de reconocimiento deberá ser acompañada con un informe del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica, calificando la actividad científica o profesional del peticionante.

Art. 3° — La solicitud de reconocimiento podrá limitarse al período de tiempo que el interesado estime conveniente, con la salvedad de que una vez practicado y consentido dicho reconocimiento, quedará definitivamente establecido, sin derecho a ampliación o renuncia.

Art. 4° — Los servicios desempeñados en el extranjero, reconocidos de conformidad con la presente, se considerarán como servicios con aportes.

Para hacer valer dichos servicios, es condición que el afiliado acredite como mínimo, diez (10) años de servicios con aportes en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, prestados con posterioridad a la solicitud de reconocimiento de los servicios desempeñados en el extranjero. Exceptúase de esta condición los casos de invalidez y muerte.

En ningún caso los servicios reconocidos de conformidad con la presente darán derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial.

Art. 5° — El reconocimiento de los servicios prestados en el extranjero estará sujeto a la formulación de cargo por aportes y contribuciones, sin intereses. El pago de dicho cargo podrá hacerse efectivo de una sola vez o hasta en ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

A los efectos de determinar el cargo por aportes y contribuciones, para los servicios en relación de dependencia se tendrá en cuenta el haber jubilatorio mínimo, y para los servicios autónomos el monto de la categoría mínima que corresponda, vigentes a la fecha de solicitud de reconocimiento.

Art. 6° — En el supuesto de existir convenio de reciprocidad con el país en el cual se prestaron servicios comprendidos en el régimen de esta ley, el interesado podrá, a su elección, invocar los beneficios de la presente o, en su caso, de dicho convenio.

Art. 7° — Esta ley será aplicable a los científicos, técnicos y graduados universitarias que hubieran regresado al país antes de su vigencia, como también a los que lo hicieran con posterioridad a esa fecha.

Art. 8° — Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación, asimismo, en el régimen del Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                                                                                        LANUSSE.
                                                                                                                                                        Francisco G. Manrique.